Tolentino Suarez Monzon y Otros
La Corte Suprema hizo lugar a la demanda de Esteban Albano S.A. contra la Provincia de Córdoba por restitución de sumas descontadas en concepto de desagio, rechazando la excepción de incompetencia planteada por la demandada y declarando improcedente la aplicación del régimen de desagio por no acreditarse expectativas inflacionarias. La Corte condenó a la provincia al pago del capital reajustado con intereses, y dispuso que a partir del 1 de abril de 1991 se compute la tasa pasiva promedio del Banco Central, con la disidencia parcial de tres ministros que proponían la tasa del Banco de la Nación Argentina.
¿Quién es el actor?
Esteban Albano S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Córdoba
¿Cuál es el objeto del reclamo?
restitución de sumas descontadas en concepto de desagio sobre una factura emitida en el marco de la licitación privada Nro. 9/83, con reajuste de montos, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la demanda; la provincia debe pagar el capital que se liquide, con intereses al 6% hasta el 1 de abril de 1991 y, desde allí, la tasa pasiva promedio del Banco Central hasta el pago. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si bien es cierto que la declaración de falta de aptitud para entender en instancia originaria es procedente en cualquier estado de la litis, no lo es menos que tal facultad no exime de la obligación de articular las excepciones previas en el tiempo oportuno ya que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha fijado etapas preclusivas para su deducción y lo exceptuado por el segundo párrafo de su art. 352 es la declaración de oficio de la incompetencia" (Fallos: 308:2104).
"Los decretos 1096 y 1568 del año 1985 ... constituyen, como lo ha afirmado el Tribunal, normas complementarias cuya interpretación no ha de hacerse en forma autónoma"; el decreto 1096 "tuvo como fundamento conjurar las expectativas inflacionarias implícitas al concertarse una obligación a plazo".
"Esas expectativas no se presumen por la sola circunstancia de cumplirse tales requisitos cronológicos sino que es necesaria la constatación efectiva de su reconocimiento implícito al convenirse en cada caso la relación creditoria". La demandada no acreditó tal presupuesto fáctico (art. 377 CPCCN).
El ajuste previsto en la ley 21.391 implica "la existencia de un sistema legal de actualización del crédito que, como tal, no incorpora inflación a la deuda toda vez que sólo tiende a remediar los efectos de ese fenómeno una vez producido".
La provincia había admitido su mora en el pago.
¿Cómo votaron los jueces?
a partir del 1 de abril de 1991 deben computarse los intereses que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, y no la tasa pasiva del Banco Central. Esta posición quedó en minoría.
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Normas que cita
- Ley 21.391art. 8 · Contratos administrativos
- Decreto 1096
- Decreto 1568
- Ley 23.298art. 8 · Ley organica de los partidos politicos
- CPCCNarts. 352, 377 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Arrigoni, Carlos c/Estado Nacional y otrosCSJN · 01/10/1987
- Cía. Swift de La Plata S.A. y otros s/quiebraCSJN · 24/10/1989
- Bigma S.R.L. c/O.S.N. s/cobro de australesCSJN · 07/12/1989
- Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de australesCSJN · 03/03/1992
- Fallos 308:2104CSJN
- Fallos 307:2006CSJN
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