FISCO NACONAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - c/ G1 S.A. Y OTRO s/EJECUCION FISCAL
La Procuración General dictaminó que corresponde admitir la queja y el recurso extraordinario deducido por GI S.A. contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por multas impositivas. Propone invalidar el fallo por arbitrariedad, por no haber considerado la inexigibilidad de la deuda ante las demandas contenciosas denunciadas por la ejecutada.
Actor (ejecutante): Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (AFIP-DGI).
Demandado (ejecutado): GI S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de multas materiales aplicadas por omisiones en el pago de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, por vía de ejecución fiscal.
¿Qué se resolvió?
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 rechazó las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia y mandó llevar adelante la ejecución. La Procuración General dictamina admitir la queja y el recurso extraordinario, y que se dicte nueva sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Del dictamen: "...la sentencia recurrida no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que corresponde atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto (Fallos: 318:1151)."
"...la promoción de las demandas declaradas por la ejecutada -de resultar ello comprobado-, determinaría la inexigibilidad de la deuda reclamada, como ha explicado el Tribunal en Fallos: 324:2009; 326:4240 y 330:3045."
"...cualquier duda relativa a la materialidad de las demandas contenciosas que la ejecutada afirma haber interpuesto podrá fácilmente despejarse en un nuevo pronunciamiento..."
Sobre la excepción de cosa juzgada en ejecuciones: las decisiones en juicios ejecutivos no constituyen, en principio, sentencia definitiva (Fallos: 308:1230; 311:1724), salvo cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; 318:1151).
El fallo de la instancia anterior se apoyó erróneamente en el art. 12 de la ley 19.549 y no en el art. 51 de la ley 11.683.
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Normas que cita
- Ley 11.683arts. 51, 82 inc. a), 92 · Procedimiento fiscal
- Ley 19.549art. 12 · Normas
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- CPCCNarts. 36 inc. 4, 230 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 23.658Saneamiento financiero provincial
Fallos que cita
- Fallos 278:346CSJN
- Fallos 298:626CSJN
- Fallos 302:861CSJN
- Fallos 308:1230CSJN
- Fallos 311:1724CSJN
- Fallos 318:1151CSJN
- Fallos 324:2009CSJN
- Fallos 326:4240CSJN
- Fallos 330:3045CSJN
- Fallos 243:84CSJN
- Fallos 303:1150CSJN
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