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Corte Suprema

MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX c/ PEQUEÑA OBRA DE LA DIVINA PROVIDENCIA s/APREMIO

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte bonaerense que ordenó llevar adelante una ejecución de apremio fiscal sin examinar la defensa de inexistencia de deuda. El Tribunal sostuvo que, aun en juicios de apremio, los jueces deben tratar esas defensas cuando no requieran un debate excesivo, y que omitirlo configura arbitrariedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 892. XXIX. REX
Apremio Inexistencia de deuda Defensa de inexistencia de deuda Recurso extraordinario Arbitrariedad Tasa municipal Exencion tributaria Decreto-ley 9122 Juicio ejecutivo Garantias constitucionales

Actor (ejecutante): Municipalidad de Daireaux.

Demandado (ejecutado): Pequeña Obra de la Divina Providencia, entidad eclesial.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro por vía de apremio de una tasa municipal.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia impugnada y ordenó dictar una nueva conforme a lo resuelto, con costas a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho público local y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el presente- omite ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito e importa la aplicación mecánica de una norma legal."

"Que, en efecto, tratándose de juicios de apremio, esta Corte ha admitido en forma excepcional, la procedencia de la vía extraordinaria, cuando resultaba manifiesta la inexistencia de deuda exigible pues lo contrario importaba privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861, entre otros)."

"Que, conforme a ello, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en tales pleitos, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178)."

"Que en el sub lite surge de las constancias de autos que la demandada opuso, desde su primera presentación en juicio (fs. 68/74), la defensa basada en la inexistencia de la deuda, pues sostuvo que la ordenanza general 296/81 la exime del pago de la tasa reclamada e, incluso, objetó la constitucionalidad del art. 6° del decreto-ley 9122..."

"Que, sin embargo, el a quo no se hizo cargo de ninguno de tales planteos sino que, por el contrario, eludió su tratamiento con el argumento de que excedía el estrecho marco del proceso cuando, en rigor, la solución definitiva del caso sólo requiere la interpretación del art. 1° de la mencionada ordenanza (fs. 77)..."

"Que, en estas condiciones, cabe concluir que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa..."

La Corte destaca que el tribunal provincial, por mayoría, había afirmado que en los juicios de apremio no puede controvertirse el origen del crédito (art. 6° del decreto-ley 9122), fundándose en la presunción de legitimidad del título ejecutivo y en la necesidad de que el fisco perciba sin dilaciones; sin embargo, ese argumento no fue considerado suficiente para omitir el tratamiento de la defensa de inexistencia de deuda.

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Decreto-ley 9122 (Pba)art. 6
  • 296/81 (Municipal (daireaux))art. 1
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 278:346CSJN
  • Fallos 298:626CSJN
  • Fallos 302:861CSJN
  • Fallos 312:178CSJN

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