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Corte Suprema

CHIAPPE AMERICO c/ CEPRIMI S.R.L. Y OTROS Y OTRO s/TRANSF. DE ESTABLEC. ARTS. 225 Y 228 LCT

La Corte Suprema hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por Panmédica S.A. en un reclamo laboral por indemnizaciones y créditos. El Tribunal consideró que la sentencia de la Cámara se apartó de la solución normativa al no aplicar de oficio el tope de tres salarios mínimos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para la indemnización por antigüedad, y dejó sin efecto el fallo ordenando dictar uno nuevo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 44. XXXVI. RHE
Recurso extraordinario Queja Indemnizacion por antiguedad Tope indemnizatorio Art. 245 lct Iura novit curia Arbitrariedad Fundamentacion de sentencias Derecho laboral Despido

¿Quién es el actor?

Américo Chiappe.

¿A quién se demanda?

Ceprimi S.R.L. y otros, entre ellos Panmédica S.A., que interpuso el recurso extraordinario.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones y créditos laborales derivados de la relación de trabajo.

¿Qué se resolvió?

se declaró inadmisible el recurso extraordinario respecto de la procedencia del reclamo por remuneraciones y su cuantía (art. 280 del CPCCN). En cambio, se admitió la queja y el recurso extraordinario respecto de los demás agravios, se dejó sin efecto la sentencia apelada y se ordenó dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"en lo atinente al cálculo de la indemnización por antigüedad la sentencia impugnada se apartó inequívocamente de la solución normativa prevista por el legislador, pues sin dar razón plausible, prescindió del tope de tres salarios mínimos vigentes a la fecha del despido previsto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que ascendía a $ 6 (resolución 7/89 del CNSMVM)."

"Ese precepto debió ser aplicado de oficio, ya que conforme a la regla iura curia novit, el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que las rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes."

"Ello resultaba particularmente exigible en la especie, toda vez que al revocar el fallo de primera instancia la alzada estableció el monto del resarcimiento, para lo cual debía ponderar la tarifa."

Respecto de los restantes agravios, en cuanto a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, la Corte señaló que son revisables en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales.

Normas que cita

  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Resolución 7/89
  • Ley 20.744

Fallos que cita

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