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Corte Suprema

FISCO NACIONAL AFIP c/ ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE BAHIA BLANCA s/EJECUCION FISCAL

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario de una asociación gremial demandada en una ejecución fiscal por aportes y contribuciones de la seguridad social y revocó la sentencia que había rechazado la excepción de prescripción. El tribunal concluyó que la suspensión prevista por el art. 10 de la ley 24.587 no era aplicable porque el plazo de prescripción no había comenzado a correr a la fecha de entrada en vigencia de la norma.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 1139. XLII. REX
Prescripcion Ejecucion fiscal Seguridad social Suspension de la prescripcion Ley 24.587 Recurso extraordinario Sentencia definitiva Cargas sociales Aportes y contribuciones Interpretacion de norma federal

¿Quién es el actor?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP / Fisco Nacional).

¿A quién se demanda?

Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Bahía Blanca.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de recursos de la seguridad social mediante ejecución fiscal.

¿Qué se resolvió?

Se declaró procedente el recurso extraordinario y se revocó la sentencia recurrida, con costas. Las actuaciones volvieron al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la admisibilidad, el tribunal sostuvo: "si bien es cierto que, como regla, las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no son susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencias definitivas al que alude el art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, lo que ocurre si la pretensión del ejecutante no podrá ser replanteada en un juicio ordinario posterior".

Sobre el fondo, sostuvo: "la causa de suspensión establecida por la ley 24.587 no puede ser aplicable a las obligaciones aquí discutidas, por la sencilla razón de que su plazo de prescripción no había comenzado a correr a la fecha de entrada en vigencia de la norma. En efecto el término de la prescripción se inició el 11 de enero de 1996, año siguiente al plan caído".

Y agregó: "mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo cumplido... Por la misma razón allí esgrimida, no podría suspenderse ni interrumpirse un plazo cuyo transcurso no ha tenido inicio".

Normas que cita

  • Ley 24.587arts. 10, 11 · Nominatividad de los titulos valores privados
  • Ley 11.683art. 57 · Procedimiento fiscal
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNarts. 553, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacionalarts. 17, 18, 31

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