JurisprudenciaARG
Corte Suprema

B. D. C., G. E. c/ D. C., M. R. s/RESTITUCION INTERNACIONAL

La Corte Suprema confirmó la sentencia que había revocado el pedido de restitución internacional de dos niños a España y ordenó su regreso al país de residencia habitual. Los tribunales inferiores habían rechazado la restitución, pero el Tribunal consideró que la oposición de los niños no fue una negativa genuina y que el riesgo invocado no fue demostrado. Nota de corrección: el titular anterior resumía erróneamente. Versión precisa: La Corte Suprema declaró procedentes los recursos extraordinarios y confirmó la sentencia de la Suprema Corte bonaerense que había ordenado la restitución internacional de dos niños a España, por haberse acreditado un traslado ilícito y no configurarse las excepciones del Convenio de La Haya de 1980.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSJ 001438/2016/CS001
Restitucion internacional de menores Convenio de la haya 1980 Sustraccion internacional Interes superior del nino Excepcion art. 13 inc. b) Oposicion del menor Residencia habitual Traslado ilicito Patria potestad compartida Convencion sobre los derechos del nino.

Actor/requirente: G. E. B. (padre, de nacionalidad española y residente en Mallorca).

Demandado/requerido: M. R. del C. D. C. (madre, argentina), quien trasladó a los hijos O. E. B. y A. O. B. a la Argentina el 8/3/2013.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

restitución internacional de los menores al Reino de España, en los términos del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980).

¿Qué se resolvió?

se declararon procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por el Ministerio Pupilar y por la madre, y se confirmó la sentencia de la Suprema Corte bonaerense que ordenó la restitución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

el dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, que el Tribunal hizo suyo, sostiene: "...el traslado debe calificarse como ilícito..." y que "...la integración al medio no puede argüirse como motivo de oposición autosuficiente..." (art. 12, primera parte, CH 1980). Respecto de la excepción del art. 13 inc. b): "...quien discute la restitución, ha de probar acabadamente que el reintegro entraña un riesgo severo..." y "...no ha sido detectado ni descripto como era menester." Sobre la voluntad de los niños: "...sólo se abre frente a una voluntad cualificada... entendida como un repudio genuino, coherente, e irreductible a regresar..." Se señaló que la postura de los menores expresa "...una preferencia a permanecer en Argentina y una negativa al regreso bajo el cuidado de su padre", lo que no constituye oposición en los términos del Convenio. Se recomendó que la restitución se acompañe de asistencia psicológica y de la supervisión del magistrado, dada la situación de violencia denunciada contra el padre.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 14 inc. 3
  • Ley 48art. 14 inc. 3 · Justicia nacional
  • CCyCNart. 2642 · Codigo civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

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