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Corte Suprema

Recurso Queja Nº 1 - D. G., C. E. c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL s/AMPARO DE SALUD

La Corte Suprema hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara que había ordenado a la Obra Social del Poder Judicial cubrir sin topes medicación, terapias y escolarización de un menor con discapacidad. El Tribunal sostuvo que los valores fijados por las resoluciones 428/1999 y 1126/2004 no fueron demostrados como insuficientes ni menoscabantes del derecho a la salud en el estrecho marco del amparo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 001754/2013/1/RH001
Discapacidad Derecho a la salud Obra social Obra social del poder judicial Topes de cobertura Resolucion 428/1999 Ley 24.901 Amparo Recurso extraordinario Prestaciones basicas

¿Quién es el actor?

M. G., en representación de su hijo menor discapacitado C. E. D. G.

¿A quién se demanda?

Obra Social del Poder Judicial de la Nación.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobertura total de medicación, terapia fisiológica, rehabilitación kinesiológica, escolarización en centro educativo terapéutico y transporte escolar, sin los topes ni límites de la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que había confirmado la condena a otorgar las prestaciones y la había modificado para eliminar los topes. La causa se devolvió para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...esta Corte ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, ello no es óbice para admitir que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser gozados con arreglo a las disposiciones que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia..."

"...en las actuaciones -ajustadas al estrecho marco cognoscitivo que ofrece la acción de amparo- no aparece demostrado que las limitaciones y topes fijados en la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social y en la 1126/2004 de la entidad asistencial recurrente, importen el menoscabo o la desnaturalización del derecho del actor. Ello es así pues no ha sido acreditado que los valores de los servicios asistenciales fijados en las citadas normas y en las resoluciones que los actualizan periódicamente, resulten insuficientes para afrontar las necesidades de aquel."

"...tampoco surge de las probanzas de la causa que la cobertura parcial de cierta medicación (ibuprofeno y eritromicina) en razón de que su requerimiento no responde a la propia patología del paciente, importe una afectación tal de su derecho que conduzca inexorablemente a declarar inaplicables al caso las normas aludidas."

La Corte señaló además que el decreto 1193/1998 facultó al Ministerio a dictar normas complementarias, y que la Obra Social del Poder Judicial, excluida del régimen de la ley 23.660 por el art. 4° de la ley 23.890, dictó su propio régimen de cobertura.

Normas que cita

  • Ley 22.431Sistema de proteccion integral de discapacitados
  • Ley 23.660Obras sociales
  • Ley 23.890art. 4
  • Ley 24.901Discapacidad
  • Decreto 1193art. 2
  • Resolución 428arts. 9, 15
  • Resolución 1126
  • Resolución 1362
  • Resolución 1794
  • Resolución 629
  • Constitución Nacionalart. 14
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Fallos 307:1457CSJN
  • Fallos 315:1492CSJN
  • Fallos 330:2416CSJN
  • Fallos 301:970CSJN
  • Fallos 307:951CSJN
  • Fallos 172:21CSJN
  • Fallos 249:252CSJN
  • Fallos 257:275CSJN
  • Fallos 262:205CSJN
  • Fallos 283:98CSJN
  • Fallos 300:700CSJN
  • Fallos 303:1185CSJN
  • Fallos 305:831CSJN
  • Fallos 308:1631CSJN
  • Fallos 310:1045CSJN

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