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Corte Suprema

Recurso Queja Nº 2 - B, M Y OTRA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MADRE c/ ACA SALUD COOPERATIVA PRESTACIONES SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES s/LEY DE DISCAPACIDAD

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba que había ordenado a ACA Salud cubrir íntegramente la rehabilitación neurológica de una mujer con discapacidad en una clínica de alta complejidad. El tribunal consideró que la sentencia era arbitraria por no examinar el marco regulatorio aplicable (ley 26.682 y resolución 428/99) ni valorar el informe que demostraba la diferencia entre los montos del nomenclador y el costo de la prestación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FCB 002205/2018/2/RH001
Derecho a la salud Discapacidad Cobertura medica Rehabilitacion neurologica Ley 26.682 Resolucion 428/99 Nomenclador Arbitrariedad de sentencia Fundamentacion Defensa en juicio

¿Quién es el actor?

M. B. y otra, en nombre y representación de su madre con discapacidad (hijas de la beneficiaria).

¿A quién se demanda?

ACA Salud Cooperativa de Prestaciones de Servicios Médicos Asistenciales Limitada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo por cobertura total del tratamiento de rehabilitación neurológica en la clínica Fundación Rita Bianchi, y de los gastos conexos, en el marco de la ley de discapacidad.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara, ordenando el dictado de un nuevo fallo. La decisión se fundó en la arbitrariedad por falta de fundamentación, no en el fondo de la cobertura.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la demandada llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para modificar el resultado del proceso, el concerniente a que se halla legalmente obligada a brindar las prestaciones requeridas solo mediante prestadores propios o contratados y hasta el importe previsto en el mencionado nomenclador. Este planteo exigía al tribunal de alzada una especial consideración respecto del marco regulatorio aplicable al caso. No obstante, lejos de satisfacer esa exigencia constitucional, el fallo luce dogmático y, en lo sustancial, omite el examen de las disposiciones que aparecen palmariamente vinculadas con la concreta situación fáctica suscitada en estas actuaciones."

"...el tribunal a quo omitió considerar de manera razonada el informe emitido por el propio efector agregado a las actuaciones en el que consta que el valor de la prestación requerida no se ajustaba al previsto en el nomenclador aplicable y, en su lugar, sostuvo lisa y llanamente que la demandada no había demostrado 'cómo es que los valores prestacionales ordenados a pagar en la resolución atacada no se adecúan a los topes fijados por la nombrada resolución', cuando -en rigor- la diferencia entre esos montos surgía de la prueba mencionada."

"...en esta clase de asuntos no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República... los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes."

¿Cómo votaron los jueces?

consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN) y desestimó la queja.

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