Recurso Queja Nº 1 - DI PRETORO, RAUL RICARDO c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
La Corte Suprema admitió la queja y declaró procedente el recurso extraordinario de Nucleoeléctrica Argentina S.A. en un juicio por despido, dejando sin efecto la sentencia de la Cámara que había ordenado capitalizar intereses y recalcular la deuda en etapa de ejecución. El Tribunal consideró que esa decisión desconocía la cosa juzgada, ya que los intereses aplicables habían quedado firmes en la sentencia de fondo.
¿Quién es el actor?
Raúl Ricardo Di Pretoro.
¿A quién se demanda?
Nucleoeléctrica Argentina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reclamo por despido. En etapa de ejecución, el actor pidió la readecuación de la deuda aplicando el Acta CNAT 2764/2022 y el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación (capitalización de intereses).
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había admitido la readecuación, y devolvió los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva, así como también las que interpretan o determinan su alcance con posterioridad a su dictado, no habilitan la vía extraordinaria, habida cuenta de que no revisten el carácter de definitivas a los fines del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto es ajeno a lo que se ejecuta o importa un apartamiento palmario de lo decidido por aquella."
"[L]a solución del a quo importa un apartamiento palmario de lo decidido con autoridad de cosa juzgada."
"[L]a cámara señaló que la decisión de la magistrada de grado en cuanto dispuso que, sobre el capital de condena, debían adicionarse los intereses previstos en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, se encontraba firme debido a la ausencia de apelaciones al respecto."
"[E]l acta CNAT 2764/2022 fue emitida el 7 de septiembre de 2022, es decir, antes del dictado de la sentencia de fondo del 7 de noviembre de 2022. En consecuencia, [...] la cámara tuvo en aquel momento la oportunidad de analizar la aplicación del acta en cuestión, así como del artículo 770, inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, no lo hizo, y ello tampoco fue recurrido oportunamente por el actor."
"[L]a cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones."
Con base en ello, el dictamen concluyó que existía relación directa e inmediata con las garantías invocadas (arts. 16, 17 y 18 CN) y que correspondía descalificar el pronunciamiento por arbitrariedad.
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Leyes que cita
- Ley 48Justicia nacional
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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