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JUNTOS POR CAMBIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - s/INCIDENTE DE APELACION - CAUSAS ELECTORALES - RECONOCIMIENTO DE ALIANZA/OFICIALIZACION DE CANDIDATOS

La actora impugnó la precandidatura de un candidato a Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por supuesta falta de residencia. La Corte Suprema desestimó el recurso extraordinario, reafirmando que las cuestiones de derecho público local son irrevisables por la instancia federal.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Autonomías provinciales y elecciones de autoridades locales En el marco del proceso electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección de autoridades locales, la actora -en su condición de electora
- impugnó la precandidatura del candidato para el cargo de Jefe de Gobierno por entender que no cumplía con el recaudo de residencia exigido por el artículo 97 de la Constitución porteña. Sostuvo que la norma exigía que el candidato hubiera vivido de manera habitual y permanente en la Ciudad durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección y alegó que el candidato no cumplía con dicho requerimiento. El Tribunal Superior de Justicia negó legitimación a la actora, lo que originó la presentación de un recurso extraordinario. La Corte entendió que el recurso era inadmisible y desestimó la queja intentada ante la denegatoria de aquél. Recordó su doctrina en el sentido de que las cuestiones de derecho público local están reservadas al conocimiento y decisión de los tribunales provinciales y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y resultan, en principio, irrevisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48. Señaló que así lo determina el diseño federal de nuestro país, que establece que las provincias conservan su autonomía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del gobierno federal. Dicha potestad se aplica sin dudas a las cuestiones vinculadas a la interpretación de las normas que rigen las elecciones de autoridades locales. Aclaró el Tribunal que solo cabe apartarse de dicho principio frente a supuestos excepcionales en que la decisión apelada resulte descalificable en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, que debe ser especialmente restrictiva respecto de pronunciamientos de tribunales superiores de provincia que deciden sobre cuestiones de derecho público local. Finalmente, expresó que el recurso no lograba demostrar que las cuestiones de orden constitucional federal que planteaba con base en los artículos 5°, 16, 18, 37 y 43 de la Constitución Nacional, guardaran relación directa e inmediata con lo resuelto, que se había limitado exclusivamente a la interpretación de las normas electorales locales que regulan la legitimación para impugnar precandidaturas en el marco de las elecciones internas de las diferentes agrupaciones políticas.

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