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C., F. c/ FACEBOOK ARGENTINA SRL s/ HABEAS DATA

El actor promovió acción de hábeas data contra Facebook Argentina S.R.L. para eliminar publicaciones anónimas y obtener la identidad de los titulares de cuentas. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda, ordenando la eliminación de las URL y la provisión de información sobre los titulares, destacando la protección de derechos personalísimos.

Libertad de expresion Intimidad Honor Derechos personalisimos Habeas data Proteccion constitucional Internet Dano irreparable Publicaciones anonimas Agrupaciones estudiantiles

¿Qué se resolvió en el fallo?

Redes sociales: eliminación de publicaciones anónimas e información sobre los titulares de las cuentas El actor -alumno universitario
- interpuso acción de hábeas data contra Facebook Argentina S.R.L. con el objeto de que se supriman las URL que individualizó en su escrito y también que la demandada informe la identidad del titular de las cuentas. Se trataba de publicaciones en cuentas anónimas de redes sociales de una agrupación estudiantil, en las que se revelaban aspectos de la relación de pareja de quien militaba en defensa de los derechos de las mujeres a quien se le endilgaban prácticas incompatibles con su "militancia política". La cámara rechazó la acción y el actor interpuso un recurso extraordinario que fue concedido. La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada, hizo lugar a la demanda y dispuso que, en el plazo que fije el juez de primera instancia, la accionada provea lo necesario para proceder a la eliminación de las URL individualizadas e informe acerca de la identidad del titular de las cuentas y todo otro dato que le resulte posible obtener a dicho fin. Comenzó recordando que la libertad de expresión ―que comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet―, tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales pero que, sin embargo, esta especial protección no supone que se la haya configurado como un derecho absoluto, ya que sus límites deben atender a la existencia de otros derechos constitucionales que pueden resultar afectados. Y, con respecto a Internet, destacó su carácter transformador como medio que permite a millones de personas expresar sus opiniones, fomentando el pluralismo e incrementando significativamente la capacidad de acceder a la información y de divulgarla, aunque también remarcando que dicho carácter masivo implica una mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de las personas. Destacó, en esta línea, que la importancia de la libertad de expresión hace necesario que se reconozca el máximo de libertad expresiva a todos, siempre que ello —dada su aptitud dañosa— sea compatible con la protección a los derechos que pueden ser afectados por su ejercicio. Señaló que la modalidad utilizada en el texto publicado, combinada con la gravedad de las conductas que se denunciaban, colocaban al actor en una inaceptable situación de indefensión de sus derechos. Efectivamente, la ausencia de datos mínimos verificables que permitan al individuo que se encuentra implicado en la denuncia ejercer su derecho de defensa, vulnera el debido proceso en sentido amplio y expone al acusado a un riesgo cierto de daño irreparable a sus derechos personalísimos -honor e intimidad-, que no puede hallar amparo razonable en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión o en el cumplimiento de las obligaciones estatales asumidas para la prevención y erradicación de la violencia de género El Tribunal tuvo en cuenta la condición de persona privada del recurrente y afirmó que no es razonable equiparar un ciudadano común que apoyó activamente en agrupaciones colectivas ciertos reclamos, a una figura pública, desde que la participación en una agrupación colectiva no implica, por sí sola, que se hubiera expuesto públicamente y renunciado -siquiera parcialmente
- a su esfera de intimidad en el ámbito de su propia autonomía personal Agregó que la circunstancia de que ciertos temas sean de interés público, no autoriza per se a exponer en redes sociales aspectos que hacen a una relación sentimental en particular o detalles de la vida sexual de una persona
- tal como surgía del contenido de la publicación cuestionada-, aun cuando tales aspectos pudieran tener alguna vinculación con la discusión pública sobre dichos temas en general La Corte reiteró la posibilidad de admitir solicitudes de supresión o bloqueo de la información en páginas de Internet cuando se encuentra acreditada la afectación de derechos personalísimos que gozan de protección constitucional, en un contexto en el que dicho daño, una vez producido, continúa generándose. Destacó que una solución que solo admitiese la responsabilidad ulterior llevaría al absurdo de pretender que la persona que probó la afectación de sus derechos constitucionales deba iniciar constantemente nuevos reclamos para reparar el daño, lo cual no sería razonable en un ámbito como el de Internet.

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