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Primera Instancia

KOTELCHUK BLOCK PAMELA ELIZABETH C/ FUNDACIÓN NSTRA. SRA. DE LUJÁN S/ COBRO DE SALARIOS

La actora promovió acción de cobro de salarios y las partes celebraron un acuerdo conciliatorio por el cual la demandada abonará $1.200.000. El Tribunal homologó el acuerdo por resultar una justa composición de derechos e intereses de las partes (art. 15 LCT), impuso costas a la demandada y reguló honorarios y pericia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - SAN NICOLAS
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SN-5461-2022
Homologacion de acuerdo conciliatorio Cobro de salarios Art. 15 lct Principio protectorio Costas a la demandada Regulacion de honorarios Pago en cuenta sueldo (art. 277 lct) Tasa de justicia y sobretasa Mora e intereses (art. 275 lct) Tribunal del trabajo n? 3 (san nicolas)

¿Quién es el actor?

KOTELCHUK BLOCK PAMELA ELIZABETH.

¿A quién se demanda?

FUNDACIÓN NSTRA. SRA. DE LUJÁN.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de salarios (causa caratulada "C/ FUNDACIÓN NSTRA. SRA. DE LUJÁN S/ COBRO DE SALARIOS").

¿Qué se resolvió?

Homologar el acuerdo conciliatorio del 28/10/2026 por el cual la demandada pagará a la actora la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000,00), imponer las costas a la demandada, regular honorarios de letrados y perito, intimar a cumplimiento de obligaciones (tasa de justicia, CBU, etc.) y establecer reglas sobre pagos y consecuencias por mora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El principio protectorio impera en el Derecho del Trabajo e informa la mayor parte de sus normas, ha sido elevado a la jerarquía constitucional por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, se identifica plenamente con el orden publico laboral e inspira la irrenunciabilidad consagrada en el art. 12 de la LCT.

Derivación de tal irrenunciabilidad es el art. 15 de la LCT que admite los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios; no obstante, para su validez y eficacia, exige no sólo la intervención de la autoridad administrativa o judicial sino, también, la emisión de un favorable y fundamentado juicio de valor sobre la conveniencia y justicia de la solución alcanzada. Ello impone la obligación al Tribunal de analizar y evaluar el mérito y la legalidad del acuerdo que proponen las partes.

A fin de tal análisis deben evaluarse los términos del reclamo deducido en autos, la manera en que quedó trabada la litis, la prueba producida y las manifestaciones vertidas por las partes acordantes en el convenio presentado en fecha 28/10/2026.

Valorados los elementos preindicados estimo que la conciliación propuesta presenta una justa composición de derechos e intereses de las partes, por lo que la homologación pedida resulta procedente (arts. 15 de la LCT y 30, ley 15057)."

Dispositivo final (extractos relevantes):

"I.- Resultando una justa composición de derechos e intereses de las partes (art. 15 LCT), homologar el referido acuerdo conciliatorio en los términos expresados en la presentación electrónica de fecha 28/10/2026, por el cual la demandada abonará a la actora la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL -$1.200.000,00-, en la forma dispuesta en el art. 277 apartado a) de la LCT (artículo sustituido por art. 56 de la Ley Nº 27.802 B.O. 6/3/2026).

II.- Imponer las costas a la parte demandada (arts. 24 y 89 de la ley 15.057; art. 68 CPCC).

III.- Regular los honorarios del Dr. ROBERTO GONZALO CORREA... en la suma de ... PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000,00); y los del Dr. MARTIN ADOLFO RAMOS... PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000,00)...

IV.- Regular los honorarios de la perito contadora LAURA LUJAN SERRA, en la suma de PESOS SESENTA MIL -$60.000,00-...

VI.- Intimar a la demandada para que dentro de cinco días de quedar firme la presente, acredite en autos el pago de PESOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 26.400,00) en concepto de tasa de justicia; y de PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 1.320,00) correspondiente a la contribución del 5% de sobretasa..."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. Quadranti expuso los fundamentos arriba transcritos y los Dres. Toraf y Aparisi votaron "en el mismo sentido", resultando el Acuerdo unánime. El bloque dispositivo final del Tribunal contiene la decisión que prevalece.

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