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Cámara de Apelaciones

ESPADA VILTE, SAMUEL ERWIN c/ SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE S.A.E.S. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Reclamó el actor daños y perjuicios por un accidente al ascender a un colectivo de la empresa demandada. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y condenó a la actora al pago de las costas de Alzada por insuficiencia probatoria sobre la mecánica del hecho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL - SALA J
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 058345/2021
Responsabilidad objetiva Danos y perjuicios Honorarios Prueba testimonial Transporte de pasajeros Costas de alzada Uma Admisibilidad de agravios Sube Ley 27.423

¿Quién es el actor?

Espada Vilte, Samuel Erwin (actor).

¿A quién se demanda?

Sociedad Anónima Expreso Sudoeste S.A.E.S. (empresa transportista) y citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente vial ocurrido al intentar ascender a un colectivo (atrapamiento del pie izquierdo, desplazamiento del vehículo y posterior caída), con secuelas físicas reclamadas.

¿Qué se resolvió?

Se desestimaron los agravios y se confirmó la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda; se impusieron las costas de Alzada a la actora. Asimismo, se atendieron recursos relativos a la regulación de honorarios y se redujeron o confirmaron las sumas conforme a la ley 27.423 y demás pautas citadas, fijando las UMA y montos expresados en la parte resolutiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Aquí coincido con el juez de grado en que esta declaración presenta dificultades que afectan su eficacia convictiva, especialmente en lo concerniente a la percepción directa de la mecánica atribuida al transportista. En efecto, al referirse al modo en que el actor habría quedado atrapado, Retamozo expresó 'se ve que al cerrar la puerta', formulación que no permite establecer con suficiente claridad si presenció efectivamente el cierre sobre el pie del damnificado o si reconstruyó esa circunstancia a partir de lo que observó posteriormente, imprecisión relevante porque el cierre de la puerta y el subsiguiente desplazamiento del colectivo constituyen precisamente los extremos fácticos que deben esclarece rse."

2) "En definitiva, apreciada en su integridad, esta declaración no ofrece una reconstrucción suficientemente precisa y convincente de los hechos que permitirían atribuir la caída denunciada a la operación del colectivo."

3) "En efecto, según la propia versión del reclamante, el pago del pasaje se habría efectuado después del episodio denunciado... Por tanto, el registro electrónico corresponde a un momento posterior al episodio denunciado, pero no permite comprobar las circunstancias en que se habría producido el primer intento de ascenso, el supuesto atrapamiento del pie izquierdo, el desplazamiento del vehículo ni la posterior caída."

¿Cómo votaron los jueces?

el voto que propuso la confirmación fue de la Dra. Beatriz A. Verón; los Dres. Maximiliano L. Caia y Gabriela M. Scolarici adhirieron. No hubo disidencia.

Normas que cita

  • CCyCom.arts. 1286, 1757, 1758, 1769, 1289
  • Ley 27.423arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 27.802arts. 61, 61 bis · Ley de modernizacion laboral
  • CPCCNarts. 265, 266, 377, 386, 456, 478, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Decreto 1467/2011
  • Decreto 2536/2015
  • Resolución SGA N.º 2372/2026 (CSJN)
  • Acordada 12/20 (CSJN)
  • Acordada 31/20 (CSJN)
  • Acordada 10/2025 (CSJN)

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