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PRIETO, LEONARDO HUGO c/ EL PUENTE S.A. DE TRANSPORTES s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

El actor demandó por daños y perjuicios por la caída desde un colectivo el 05/08/2021 que le generó lesiones meniscales y secuelas psicológicas. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, modificó la sentencia al elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a $15.000.000 y por daño espiritual a $7.500.000, confirmó el resto del fallo y condenó en costas a la demandada y citada en garantía.

Transporte de pasajeros Responsabilidad objetiva Dano corporal Incapacidad sobreviniente Dano espiritual Indemnizacion Intereses Costas de alzada Ley 27.423 Ccycom.


¿Quién es el actor?

Prieto, Leonardo Hugo.

¿A quién se demanda?

El Puente Sociedad Anónima de Transportes (y aseguradora citada en garantía).
- Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de la caída del actor desde un colectivo de la línea N° 32 el 05/08/2021, con diagnóstico de lesión meniscal y secuelas psicológicas.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia de grado para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente en $15.000.000 y por daño espiritual en $7.500.000; se confirmó el resto de la sentencia apelada en todo lo impugnado; se impusieron las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía; y se reguló la liquidación de honorarios conforme la ley 27.423 y el art. 279 CPCCN.
- Fundamentos principales (textos transcritos): "2.2.
- En efecto, por lo pronto no se debate en autos el marco jurídico aplicado, por lo que me limitaré a señalar que en el caso de autos rige lo dispuesto en los arts. 1286 y 1757/8 CCyCom., normas que establecen que la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas tiene carácter objetivo y se funda en el riesgo y vicio de la cosa..." "3.5.
- En suma, sentado todo lo expuesto, cabe considerar ahora que el accionante tenía 44 años de edad a la fecha del evento, separado y padre de un hijo mayor de edad, empleado en relación de dependencia (vigilador), y por todo ello en definitiva propongo al Acuerdo recibir la queja de la parte actora y elevar la reparación por la constatada incapacidad psicofísica a la suma de $15.000.000 (art. 165 del rito)." "4.2.
- En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría 'consecuencias no patrimoniales' y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza 'espiritual' (art. 1741 del CCyCom.)... 4.3.
- En función de tales consideraciones, cabe ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual de la accionante, por lo que en definitiva propongo fijar por este concepto la suma de $7.500.000 (art. 165 CPCCN)."
- Votos: El voto que expone los fundamentos corresponde a la Dra. Beatriz A. Verón; los Dres. Maximiliano L. Caia y Gabriela M. Scolarici adhieren al voto, por lo que la decisión es mayoritaria y unánime en el resultado consignado. No se registran disidencias relevantes.

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