PRIETO, LEONARDO HUGO c/ EL PUENTE S.A. DE TRANSPORTES s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
El actor demandó por daños y perjuicios por la caída desde un colectivo el 05/08/2021 que le generó lesiones meniscales y secuelas psicológicas. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, modificó la sentencia al elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a $15.000.000 y por daño espiritual a $7.500.000, confirmó el resto del fallo y condenó en costas a la demandada y citada en garantía.
¿Quién es el actor?
Prieto, Leonardo Hugo.
¿A quién se demanda?
El Puente Sociedad Anónima de Transportes (y aseguradora citada en garantía).
- Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de la caída del actor desde un colectivo de la línea N° 32 el 05/08/2021, con diagnóstico de lesión meniscal y secuelas psicológicas.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia de grado para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente en $15.000.000 y por daño espiritual en $7.500.000; se confirmó el resto de la sentencia apelada en todo lo impugnado; se impusieron las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía; y se reguló la liquidación de honorarios conforme la ley 27.423 y el art. 279 CPCCN.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"2.2.
- En efecto, por lo pronto no se debate en autos el marco jurídico aplicado, por lo que me limitaré a señalar que en el caso de autos rige lo dispuesto en los arts. 1286 y 1757/8 CCyCom., normas que establecen que la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas tiene carácter objetivo y se funda en el riesgo y vicio de la cosa..."
"3.5.
- En suma, sentado todo lo expuesto, cabe considerar ahora que el accionante tenía 44 años de edad a la fecha del evento, separado y padre de un hijo mayor de edad, empleado en relación de dependencia (vigilador), y por todo ello en definitiva propongo al Acuerdo recibir la queja de la parte actora y elevar la reparación por la constatada incapacidad psicofísica a la suma de $15.000.000 (art. 165 del rito)."
"4.2.
- En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría 'consecuencias no patrimoniales' y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza 'espiritual' (art. 1741 del CCyCom.)... 4.3.
- En función de tales consideraciones, cabe ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual de la accionante, por lo que en definitiva propongo fijar por este concepto la suma de $7.500.000 (art. 165 CPCCN)."
- Votos: El voto que expone los fundamentos corresponde a la Dra. Beatriz A. Verón; los Dres. Maximiliano L. Caia y Gabriela M. Scolarici adhieren al voto, por lo que la decisión es mayoritaria y unánime en el resultado consignado. No se registran disidencias relevantes.
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