SWISS MEDICAL S.A. EN J° 13-04362838-5 (010305-55314) MALLIMO OSCAR ALBERTO C/ SWISS MEDICAL GROUP S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Reclamo de reintegro de gastos de internación y pasajes por tratamiento de adicción y salud mental en prestador fuera de cartilla. La Sala Primera hizo lugar al recurso extraordinario de Swiss Medical S.A. y revocó la sentencia de Cámara que había ordenado el reintegro, por arbitrariedad en la valoración probatoria y en la interpretación del régimen contractual aplicable.
¿Quién es el actor?
Oscar Alberto Mallimo (por reintegro de gastos que dice haber afrontado por internación y pasajes vinculados al tratamiento de su hijo Emiliano).
¿A quién se demanda?
Swiss Medical Group S.A. / Swiss Medical S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reintegro de $443.756 (luego ampliado a $457.256) por costos de internación en Fundación Gradiva y pasajes vinculados al tratamiento de Emiliano; se alega falta de respuesta o demora de la prepaga y vulnerabilidad del actor/beneficiario.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte (Sala Primera) hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por Swiss Medical, revocó la sentencia de Cámara que había hecho lugar al reintegro y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda; impone costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones de los párrafos y citas textuales más relevantes (manteniendo el lenguaje del tribunal):
"En efecto, en cuanto a la oportunidad en que la información -no cobertura- fue brindada al accionante, observo que no existe ninguna prueba, siquiera indiciaria, de que el accionante se haya dirigido en la fecha que la sentencia indica (agosto de 2017) a las oficinas de la accionada. Tampoco se ha demostrado que la respuesta de la demandada haya sido la que el accionante relata en su demanda: que llevara las facturas para tramitar los reintegros. La Cámara sólo sustenta la primera premisa -fecha de consulta del actor- en los dichos insertos en su escrito inaugural, mientras que la demandada ha sostenido que la consulta efectuada tuvo lugar en noviembre del 2017 y que fue evacuada oportunamente a tenor de la prueba que aporta, extremos que sí han logrado ser acreditados."
"A partir de ello, caen los argumentos relativos a la oportunidad en que la información fue brindada, considerándola extemporánea, ya que no se ha acreditado una demora -y menos aún excesiva- en la respuesta brindada por la empresa de medicina, en tanto sólo se aportó prueba que demuestra que la consulta fue evacuada en noviembre, y no existe un solo elemento que permita tener por acreditado que el accionante realizó una consulta en agosto, como relata en su demanda y la sentencia tiene por cierto."
"En virtud de tales circunstancias, no puede concluirse, sin incurrir en arbitrariedad, que haya existido una inoportuna información por parte de la accionada en cuanto a la cobertura del tratamiento en la Fundación Gradiva."
"En este punto, advierto que la parte actora no expresó -al momento de formular la consulta (no ha sido invocado), ni al interponer la demanda, y tampoco surge objetivamente del certificado del Dr. Vilapriño-, qué condiciones o cualidades diferenciales poseía la Fundación Gradiva de las que carecían las otras, integrantes de la cartilla de la demandada y dedicadas al tratamiento de dolencias del tipo de las que presentaba Emiliano..."
"Luce suficiente en este punto, atendiendo al contexto en el que se desarrolló la situación objeto de este pleito, la demostración de que posee prestadores que brindan servicios similares a los requeridos por el estado de salud del socio y que tales opciones le fueron efectiva, debida y oportunamente informadas, carga que evidentemente ha quedado ampliamente cumplida en este pleito."
"En virtud de todo lo expuesto, la sentencia impugnada no se mantiene como acto jurisdiccional válido, en tanto los argumentos sobre los que edifica su conclusión se muestran arbitrarios, soslayan las constancias objetivas del expediente y el específico régimen jurídico aplicable al caso, por lo que debe ser revocada."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto que resuelve corresponde al Dr. Pedro Jorge Llorente, y los Dres. Julio Ramón Gómez y María Teresa Day adhieren.
Ver el fallo completo
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- Constitución Nacionalarts. 75, inc. 22 · Constitucion nacional
- CCCNarts. 960, 965 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 26.361Defensa del consumidor
- Ley 9131 (Provincia De Mendoza)arts. 15, 16, 31
- "Ley de Salud Mental"
Fallos que cita
- Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986.CSJN · Fallos 323:1339
- L., E. S. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Roberto Quirno (CEMIC) s/ amparoCSJN · Fallos 337:580
- T. M. C. y otro c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ sumarísimoCSJN · Fallos 339:389
- V., D. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ amparoCSJN · Fallos 342:1261
- "L., E. S. c/ CEMIC s/ Amparo"CSJN · 20/05/2014 · Fallos 337:580
- "T., M. C. y otro c. CEMIC s/ sumarísimo"CSJN · 05/04/2016 · Fallos 339:389
- "ADDUC y otros c/ AYSA s/ proceso de conocimiento"CSJN · 14/10/2021 · Fallos 344:2835
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