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Tribunal Superior

DESARROLLOS MAIPU S.A. EN J°13-04144861-4/55537 SADAIC C/ DESARROLLOS MAIPU S.A P/ COBRO DE PESOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

SADAIC reclamó el pago de aranceles por comunicación pública de obras musicales en eventos realizados en el estadio de Desarrollos Maipú S.A. El Tribunal provincial revocó la sentencia de Cámara y absolvió a Desarrollos Maipú S.A. por entender que el mero suministro de instalaciones no constituye, por sí, un acto de comunicación al público ni lo hace sujeto pasivo de las obligaciones por derechos de autor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-04144861-4/1
Derechos de autor Solidaridad Sadaic Costas y honorarios Responsabilidad del propietario Comunicacion al publico Interpretacion de tratados Suministro de instalaciones Resolucion 15850/77 Decreto regl. 41.223/34

¿Quién es el actor?

Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC).

¿A quién se demanda?

Desarrollos Maipú S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por derechos de autor/ aranceles correspondientes a la comunicación pública de obras musicales en diversos eventos realizados en el estadio propiedad de la demandada; montos reclamados originales $219.966, condena en primera instancia $160.024; Cámara admitió parcialmente y confirmó cobro parcial ($98.106).

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario de SADAIC y hizo lugar al recurso extraordinario de Desarrollos Maipú S.A., revocando la sentencia de la Cámara y rechazando la demanda en su contra. Imponiendo costas y regulando honorarios a favor de la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):

"La aclaración realizada por la Conferencia Diplomática acerca de este Tratado específico sobre la materia objeto de este pleito, constituye sin lugar a dudas una fortísima directriz en orden a interpretar el sentido y alcance de las normas locales en estudio.

Recuerdo en este aspecto que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 31, dispone: 'Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado (...)'.

Por lo hasta aquí expresado, quien solamente facilita un espacio físico en el que se desarrolla un evento con utilización de repertorios musicales no desarrolla un 'acto de comunicación' en el sentido del art. 35 del Decreto Reglamentario 41.223/34 -reglamentario de la Ley 11.723- y por ese motivo no queda sujeto, por el sólo hecho de suministrar ese espacio, a los deberes emergentes del estatuto que rige los derechos de autor, siempre que no intervenga en algunas de las formas y por algún medio en el acto de comunicación al público de los repertorios.

En consecuencia, una decisión que lo considere sujeto pasivo de aquéllos se encontraría en franca contraposición con las normas internacionales que el Estado Nacional ha ratificado."

Además, el tribunal sostuvo (texto original del dispositivo):

"I.- Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial planteado por SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) y hacer lugar al recurso planteado por Desarrollos Maipú S.A.. En consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Primera Cámara... 'Rechazar la demanda incoada por la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA -S.A.D.A.I.C.- en contra de DESARROLLOS MAIPU S.A.'".

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo voto de minoría; los tres Ministros adhirieron al voto.

Normas que cita

Fallos que cita

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