VERGARA NATIVIDAD DEL VALLE c/ EL CONDOR S.R.L. Y OTRO s/ DAñOS Y PERJUICIOS
La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios (incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral) por un accidente de tránsito del 8/05/2019. La Corte hizo lugar al recurso de casación y anuló parcialmente la sentencia de alzada respecto del rubro incapacidad sobreviniente por deficiencia motivacional en la cuantificación, ordenando el reenvío al tribunal de origen.
¿Quién es el actor?
Natividad del Valle Vergara (representada por Fernando Iramain).
¿A quién se demanda?
El Cóndor S.R.L.; citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (incapacidad sobreviniente con lucro cesante, daño psicológico y daño moral).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora; se anuló parcialmente la sentencia de Cámara (24/07/2025) en cuanto al rubro incapacidad sobreviniente; se remitieron las actuaciones a la Cámara para que, con la integración que corresponda, emita un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina legal fijada. Costas por su orden; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (textual, lenguaje del tribunal):
“V.c.- A modo de resumen y para una clara comprensión del análisis antes efectuado, cabe precisar, como se dijo, que a partir de este precedente, se estableció pautas dirigidas a reflejar el alcance del rubro indemnizatorio incapacidad sobreviniente por daño psicofísico a las personas. Para ello debe segmentarse el análisis en dos períodos para dicho cálculo, el primer período abarca desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia de condena, mientras que el segundo período abarca desde la fecha de la sentencia de condena en adelante, de manera de distinguir entre el daño pasado (donde no es necesario pronosticar, sino diagnosticar) y el daño futuro (donde será necesario pronosticar a partir de fórmulas financieras).”
“En ese marco, se observa que la sentencia de Cámara -impugnada en esta instancia-, fue dictada con anterioridad al precedente mencionado, en consecuencia, soslaya el sistema descripto. Por consiguiente, al momento de realizar su análisis no se efectúa distinción alguna entre el período comprendido entre la fecha del hecho y la de la sentencia (daño consolidado), y el perjuicio proyectado hacia el futuro. Esta omisión impide conocer con precisión el modo en que fue estructurado el cálculo indemnizatorio en el caso concreto y por ende, tal déficit argumental torna arbitraria la motivación del fallo, toda vez que la utilización de cualquiera de las fórmulas apuntadas como adecuadas que impliquen capitalización de rentas, exige una exposición razonada de los parámetros seleccionados; de lo contrario, se incurre en una aplicación automática que puede desvirtuar el principio de reparación integral del daño.”
“Es por ello que la determinación de una indemnización no puede fundarse en fórmulas aritméticas o financieras aplicadas de manera automática ni en criterios implícitos o conjeturales sino que exige la exposición detallada de los elementos de juicio considerados, los valores adoptados y la metodología utilizada, en tanto ello constituye la garantía mínima de racionalidad del pronunciamiento. La ausencia de motivación en este aspecto esencial del fallo impide el control de legalidad y razonabilidad de la decisión y compromete la validez del acto jurisdiccional.”
Asimismo, la Corte concluye que el déficit argumental es cuestión jurídica (arbitrariedad de la sentencia) que habilita la casación: “El fallo impugnado presenta un déficit argumental que torna arbitraria su motivación que imponen los artículos 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y 212 del CPCC; lo que, a su vez, determina la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.”
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad en el sentido de acoger la casación (Estofán preopinante; Posse y Leiva adhieren).
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 16 · Constitucion nacional
- CCyCNarts. 772, 1740, 1746 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCC (Tucuman)arts. 61 inc. 1, 806, 212
- Constitución (Tucuman)art. 30
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