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Tribunal Superior

SANCHEZ GONZALO Y OTRA c/ GUZMAN VICTOR NICOLAS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores demandaron por daños y perjuicios solicitando indemnizaciones por incapacidad sobreviniente. La Corte rechazó el recurso de casación del demandado y confirmó la modalidad de actualización e intereses aplicada por la Cámara, al considerar razonable el método comparativo usado y no observar infracción normativa ni arbitrariedad en la imposición de costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2700/13
Danos y perjuicios Incapacidad sobreviniente Intereses Actualizacion Deuda de valor Congruencia Ultra petita Costas Casacion Art. 1746 ccyc

¿Quién es el actor?

Sánchez Gonzalo y otra (Gonzalo Sánchez y María de los Ángeles Sánchez).

¿A quién se demanda?

Guzmán Víctor Nicolás (y citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios, con rubro principal de incapacidad sobreviniente (indemnizaciones).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán NO HIZO LUGAR al recurso de casación interpuesto por el demandado y la citada en garantía contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones (09/02/2022). Se confirmaron las pautas adoptadas por la Cámara respecto de la comparación entre montos reclamados y montos condenados, la actualización empleada a efectos comparativos y la aplicación de intereses, y se rechazó la impugnación sobre la distribución de costas. Costas conforme.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tal como se desprende de las consideraciones de la Cámara, la mentada actualización únicamente incide sobre los montos reclamados en la demanda en concepto de incapacidad sobreviniente y no sobre las sumas determinadas judicialmente en concepto de indemnización, debiéndose señalar además que dicha actualización fue realizada al solo efecto de determinar si la suma a cuyo pago condena la sentencia de primera instancia, supera o no los valores reclamados en el escrito inicial.

Vale decir que la referida actualización fue efectuada al sólo efecto de realizar una comparación razonable, que contemple ambos valores tomados a un mismo momento histórico, es decir a la fecha de la sentencia del 14/4/2021 en la que se determina judicialmente el valor las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, sin que ello implique de modo alguno una alteración en las pautas de cálculo de la referida indemnización como lo afirma el recurrente."

"En el sublite, no procede el cuestionamiento a la tasa de interés que aplica la sentencia desde el momento del hecho hasta la del dictado de la sentencia que determina el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente, pues existe consenso en señalar que “mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza a dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772, debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual” (Pizarro, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, LL 2017-D, 991); criterio al que el pronunciamiento recurrido luce ajustado.

Pizarro explica que “debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluya la prima por depreciación de la moneda, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto (por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés bruto)” pero que “una vez que elvalores cuantificado en dinero y la deuda convertida por vía de modificación de su objeto en dineraria, se aplica una tasa de interés bruto, que incluye entre sus componentes a la prima por depreciación de la moneda”."

"En definitiva, el monto de condena por el rubro fue estimado a través de un procedimiento idéntico al previsto en el actual art. 1746 del CCyC, que contempla el valor real del bien afectado y el daño moratorio correspondiente. Y este último ha sido establecido con tasas diferenciadas, ajustadas al régimen jurídico diverso (deuda de valor y deuda dineraria) por el que transita la obligación de resarcir el daño causado.

Lejos de ofrecer reparos, el criterio aplicado en la presente causa luce orientado a preservar no sólo la plenitud de la reparación, sino también el principio de integridad del pago consagrado por nuestro ordenamiento legal, sin que la crítica efectuada en casación logre descalificar lo decidido en el pronunciamiento impugnado, por lo que corresponde el rechazo del agravio aquí examinado."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los tres vocales (Estofán, Posse y Leiva). No hubo disidencias.

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