Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: JOYO URETA , ALEXIS JUNIOR s/INFRACCION LEY 25.891 ART. 12
Juicio abreviado por tenencia ilegítima de DNI y adquisición de celular de procedencia ilícita; la Cámara homologó el acuerdo, condenó al imputado a pena única de tres años de prisión en suspenso y aplicó reglas de conducta y costas, unificando penas previas.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (Dr. José M. Ipohorski Lenkiewicz, Fiscal Coadyuvante) y Fiscal de instrucción Dra. María Alejandra Mángano en la etapa previa.
Demandado (imputado): Alexis Junior Joyo Ureta (nacionalidad peruana, DNI peruano 75.861.588, nacido el 22/09/2000), asistido por el Defensor Público Oficial Dr. Santiago Finn.
Objeto de la causa: imputaciones por tenencia ilegítima de Documento Nacional de Identidad (art. 33 inc. d Ley 20.974) y adquisición/tenencia de teléfono celular sabiendo su procedencia ilegítima (art. 12 Ley 25.891), en concurso real; además, unificación de penas con condenas previas (causas nros. 22529/2024 y 32208/2024).
¿Qué se resolvió?
se homologó el juicio abreviado y se condenó a Alexis Junior JOYO URETA a la pena de un (1) año de prisión en suspenso por la tenencia ilegítima del DNI en concurso real con la figura de adquisición de teléfonos celulares a sabiendas de su procedencia ilegítima; se unificaron penas y se impuso una pena única de tres (3) años de prisión en suspenso, con reglas de conducta por dos (2) años (fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal), e imposición de costas; respecto de los objetos incautados, se ordenó la devolución del teléfono al titular registral y la remisión del DNI al Registro Nacional de las Personas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Así, entiendo que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes cumple con las exigencias de la normativa invocada, habiendo sido planteado con pleno consentimiento del procesado, admitiendo así durante la audiencia celebrada a tal efecto el hecho tal como le fuera imputado en el requerimiento de elevación a juicio observando que las penas pactadas se encuentran dentro de los límites que la ley establece, razón por la cual corresponde su tratamiento."
"Entrando a estudiar los hechos acaecidos en autos, y siempre según el plexo probatorio glosado en las presentes actuaciones -al cual debo atenerme en el marco de las previsiones del artículo 431 bis del ordenamiento de forma-, tengo suficientemente acreditado -con el grado de certeza que exige la instancia- que Joyo Ureta adquirió y utilizó, a sabiendas de su procedencia ilegítima, el teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy A14, con IMEI 35089283678218, el cual no se encontraba habilitado para su uso producto de que había sido denunciado por robo, hurto o extravío. Por otro lado, tengo por acreditado -con igual estándar de certeza- que Joyo Ureta utilizó -al momento de un control policial con fecha 6 de agosto de 2024 en esta ciudad- el documento nacional de identidad N° 35.961.971 a nombre de Matías Maximiliano Abreu, el cual resultó ser auténtico en cuanto a su soporte."
"En cuanto a la medida de la pena única a imponer, habré de coincidir con lo acordado por las partes bajo el análisis de las distintas circunstancias que se vislumbran en autos y en torno a la normativa legal invocada. Así, considero procedente la unificación y el dictado de una pena única de TRES (3) AÑOS de prisión en suspenso, comprensiva de la pena única de TRES (3) AÑOS de prisión condicional impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal en la causa N° 32208/2024 y la pena de UN (1) año de prisión en suspenso acordada en la presente causa (arts. 29 inciso 3°, 45 y 58 del Código Penal; arts. 12 y 13 inc., “a” de la ley 25.891 y arts. 403, 431 bis, 530 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación)."
¿Cómo votaron los jueces?
no se registran votos en disidencia en el texto aportado; la resolución es del Juez de Cámara Rodrigo Giménez Uriburu y la secretaria, y el acuerdo fue homologado.
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