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Cámara de Apelaciones

ALEGRE JANTUS, FEDERICO LUIS c/ FUNDACION JULIO BOCCA Y OTROS s/DESPIDO

El actor demandó por despido y reclamó indemnizaciones y sanciones previsionales y laborales. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado, elevó la condena a $2.700.499,54, mantuvo la imposición de costas y reguló honorarios y costas de alzada conforme lo dispuesto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 026192/2020/CA001
Despido Relacion laboral Fundacion julio bocca Responsabilidad solidaria Indemnizacion ley 25323 Ley 24.013 Intereses Costas Honorarios Presuncion de laboralidad (art. 23 lct)

¿Quién es el actor?

Alegre Jantus, Federico Luis.

¿A quién se demanda?

Fundación Julio Bocca; Julio Adrián Lojo Bocca; Cosme Patalano Pascual; Olga Elena Presas (y sus herederos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por despido, reconocimiento de relación laboral (período 2003-2008), indemnizaciones (entre ellas art. 2 Ley 25323, art. 9 Ley 24013, art. 80 LCT y demás indemnizaciones laborales), intereses, costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de grado y elevó el monto de condena a $2.700.499,54 a cargo de los demandados Fundación Julio Bocca, Julio Adrián Lojo Bocca, Cosme Patalano Pascual y Olga Elena Presas (con la aclaración sobre sus herederos), mantuvo la imposición de costas de grado, dejó sin efecto los honorarios fijados en la instancia anterior y los reguló en esta alzada, impuso las costas de alzada a los codemandados Fundación Julio Bocca, Julio Adrián Lojo Bocca y Olga Elena Presas, y fijó los honorarios por las tareas realizadas en esta instancia en el 30% de lo que corresponda por las tareas en grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Debo poner de relieve que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo reconocido la demandada Fundación Julio Bocca la prestación de servicios del accionante como docente de la entidad -previo a su contratación dependiente como Coordinador en el año 2008- a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.)."

2) "Analizada la prueba testimonial precedentemente reseñada, valorada conforme las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 456 CPCCN y 90 LO), encuentro acreditado que en el desempeño de las tareas como maestro, cumplidas entre los años 2003 y 2008, la Fundación demandada disponía del trabajo del actor para el cumplimiento de los fines propios de su actividad, todo lo cual coloca al reclamante fuera del marco de la autonomía y del ejercicio libre de su profesión y lo coloca al amparo del régimen de un contrato de trabajo (cfr. arts. 4, 20, 21, 23, 25 y 26 de la LCT)."

3) "En cuanto a la primera, tal como sostiene el quejoso, luce acreditado que el actor intimó al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT en su misiva resolutoria cursada el 28/12/2018 (ver informe del Correo), pese a lo cual la accionada no hizo efectivo su pago, por lo que corresponde revocar este aspecto de la sentencia de grado y hacer lugar a la indemnización que prevé el art. 2 de la ley 25323 por la suma de $494.178,24."

4) "Lo decidido en torno a la indemnización que prevé el art. 2 de la ley la suma de $2.700.499,54 ($2.206.321,30 + $494.178,24) que deberá ser abonada por los demandados Fundación Julio Bocca, Julio Adrián Lojo Bocca, Cosme Patalano Pascual y Olga Elena Presas (esta última en la persona de sus herederos...) en la forma dispuesta en el pronunciamiento de grado, que no fue materia de agravio ante esta alzada."

5) Sobre intereses y aplicación normativa posterior: "Conforme el art. 217 de la mencionada ley de reforma, las disposiciones en ella contenidas comienzan a regir a partir del día de la publicación... por lo que cabría considerarla aplicable al caso de autos... Entiendo asimismo que la capitalización prevista en el inciso b) del art 770 del CCCN a créditos actualizados mediante índices -como lo es el IPC INDEC-no resulta aplicable... No obstante lo expuesto... propongo que se haga aplicación en el presente del criterio mayoritario sostenido por este Tribunal en favor de la constitucionalidad del art. 55 de la ley 27802..."

¿Cómo votaron los jueces?

no hubo voto en disidencia; el Dr. José Alejandro Sudera adhirió al voto principal.

Normas que cita

  • Ley 25.323art. 2 · Contrato de trabajo
  • Ley 24.013arts. 9, 8, 11, 15 · Ley de empleo
  • Ley 27.742art. 89 (modif. art.23 LCT) · Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos
  • Ley 27.802arts. 55, 93, 217 · Ley de modernizacion laboral
  • Ley 27.423arts. 16, 21, 30 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • CCyCNarts. 144, 2280, 2317 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CPCCNarts. 377, 386, 456, 279 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 18.345art. 125 · Organizacion y procedimiento
  • Ley 19.550art. 274 (mencionado en análisis histórico) · Sociedades comerciales
  • Ley 27.348art. 276 LCT (mencionado) · Riesgos del trabajo
  • Ley 20.744

Fallos que cita

  • "-"CSJN · Fallos 319:1915
  • "-"CSJN · Fallos 320:2756
  • "-"CSJN · Fallos 321:330
  • "-"CSJN · Fallos 341:1063
  • "-"CSJN · Fallos 345:220
  • "-"CSJN · Fallos 347:775
  • "-"CNAT Sala IV

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