NIETO, EVA MARIA c/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
La actora demandó por despido reclamando indemnizaciones y diferencias salariales derivadas de la intermediación laboral. La Cámara confirmó en lo sustancial el reconocimiento de Banco Patagonia S.A. como empleador directo, pero modificó la sentencia para aplicar el régimen de actualización previsto en el art. 55 de la ley 27802 y eximir a Desarrollos Informáticos Bancarios Integrales S.A. de la condena impuesta en primera instancia.
¿Quién es el actor?
NIETO, Eva María.
¿A quién se demanda?
BANCO PATAGONIA S.A.; tercera citada: Desarrollos Informáticos Bancarios Integrales S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido — reclamó reconocimiento de relación laboral directa con Banco Patagonia, pago de indemnizaciones (preaviso, integración del mes, vacaciones proporcionales, SAC) y diferencias salariales por encuadramiento bancario; además pedido de certificaciones art. 80 LCT y aplicación de sanciones legales.
¿Qué se resolvió?
Se confirma en lo esencial la sentencia de grado que consideró a Banco Patagonia S.A. empleador directo de la actora y reconoció las indemnizaciones y diferencias reclamadas; se modifica la sentencia en cuanto a la forma de actualización de los créditos (aplicación de lo previsto en el art. 55 de la ley 27802, con el límite del inciso c) y capitalización una sola vez conforme art. 770 inc. b) del CCCN) y se exime a Desarrollos Informáticos Bancarios Integrales S.A. de la condena que le fue impuesta en grado (sin perjuicio de la eventual acción de regreso). Se dejan sin efecto las regulaciones de costas y honorarios de grado y se procede a su regulación originaria; costas en ambas instancias a cargo de la demandada; regulación de honorarios en las cantidades indicadas en UMA.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la aplicación del art. 29 LCT: “el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T., en la redacción aplicable al caso, establece que ‘los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación’, por lo que... lo relevante radica en determinar quién fue, en los hechos, el sujeto que utilizó la prestación laboral y ejerció las facultades propias de empleador.”
Valoración testimonial: “Pinkas explicó que la accionante trabajaba físicamente en el Banco... que la actora tenía un usuario del banco... que en el caso de vacaciones hasta el 2013 la accionante debía acordarlas con Gruber y luego con Verónica Martínez, ambas personal del Banco Patagonia...”, y “la actora se encontraba incorporada a la estructura productiva y organizativa del Banco Patagonia, para quien desarrolló sus tareas en forma exclusiva, bajo la dirección de dependientes de dicha entidad y en igualdad de condiciones funcionales con trabajadores formalmente dependientes del Banco.”
Sobre la distinción art. 29 vs art. 30 LCT: “la diferencia entre ambas disposiciones... es si el objeto de la contratación consistió efectivamente en la realización autónoma de una obra o servicio... o si, por el contrario, el tercero se limitó sustancialmente a proporcionar personal... En autos, ningún elemento objetivo da cuenta que la prestación de la actora... hubiera dirigido su actividad cotidiana... ni que la trabajadora desarrollara su actividad dentro de una estructura propia de aquella empresa.”
Respecto a la actualización de créditos: se aplica la ley 27802, art. 55; se explica su aplicabilidad de oficio: “sus disposiciones ‘son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte’... se impone su aplicación al caso de autos.”
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra disidencia que modifique el resultado; la Dra. García Vior expresó reserva respecto de la validez constitucional del art. 55 de la ley 27802, pero adhirió por razones de economía procesal al criterio mayoritario.
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