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Primera Instancia

ARIAS AUFET SILVIA VIRGINIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y PCIA. DE BS.AS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

La actora reclamó el reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años de servicio y diferencias retroactivas. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales múltiples normas que redujeron o suspendieron el adicional por antigüedad y ordenó readecuar el haber previsional y pagar diferencias desde el 28/04/2023.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
77168
Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Prescripcion Readecuacion de haberes Instituto de prevision social Derecho previsional Principio de progresividad Igualdad Intereses Derecho administrativo provincial.

¿Quién es el actor?

Silvia Virginia Arias Aufet, representada por el Dr. Carlos Enrique Mamberti.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y el Fisco Provincial (Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y liquidación de la bonificación por antigüedad al 3% para la totalidad de los años de servicio y pago de las diferencias devengadas (con intereses y costas); declaración de inconstitucionalidad de las normas que redujeron o suspendieron esa bonificación.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de los artículos indicados de las leyes y decretos impugnados (art. 42 ley 11.739; art. 1 decreto 240/96; art. 37 ley 11.905; art. 29 ley 12.062; art. 27 ley 12.232; art. 27 ley 12.396; art. 24 ley 12.575; art. 24 ley 13.154; arts. 1 y 2 ley 13.354). Se ordenó al Poder Judicial reconocer el derecho a la bonificación al 3% por todos los años y al IPS readecuar el haber y abonar diferencias desde 28/04/2023; costas a la parte demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."

"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución referida haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos de la parte accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."

"En efecto, la garantía de igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones... la excepción a algunos supuestos no contemplados en la norma que reglamenta y no a otros -cuya situación no difiere- viola el principio de igualdad (art. 11 de la Const. Prov.) toda vez que no se advierten circunstancias relevantes para establecer un tratamiento diferenciado a otros agentes públicos -como el aquí demandante- respecto del porcentual a aplicar para la bonificación en cuestión..."

Además, el Tribunal expresa la regla de prescripción aplicable al caso: "entendiendo que la interrupción de la prescripción operó en la fecha de interposición de demanda (28/04/2025), las sumas devengadas con anterioridad al día 28/04/2023, se encuentran prescriptas (art. 2562 inc. 'c' CCCN)." y aclara que, frente al IPS, rige el plazo especial del art. 62 del decreto-ley 9650/80 ("...Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios... Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud de la prestación.").

¿Cómo votaron los jueces?

La parte dispositiva final del fallo es la que determina la solución adoptada por el Tribunal (señalado textualmente en la parte resolutiva reproducida).

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