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Primera Instancia

VIDAL JUAN CARLOS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El actor promovió acción contencioso-administrativa solicitando que la bonificación por antigüedad se liquide al 3% por todos los años de servicio. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales las normas que suspendieron o redujeron el porcentaje y ordenó liquidar y pagar las diferencias desde el 06/02/2023 con costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
75011
Empleo publico Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Progresividad (art. 39 inc. 3 const. pcial.) Igualdad (art. 11 const. pcial.) Prescripcion (art. 2562 inc. c) cccn) Intereses y actualizacion Confiscatoriedad (art. 17 cn) Decreto 240/96 Leyes de presupuesto (11739 11905 13154

¿Quién es el actor?

Juan Carlos Vidal, agente del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (Auxiliar Letrado, legajo N° 718144; ingreso 11/10/2000; antigüedad reconocida 25 años a febrero de 2026).

¿A quién se demanda?

Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (Provincia de Buenos Aires).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, con diferencias salariales, intereses y costas; impugnación por inconstitucionalidad de las leyes y decreto que suspendieron o redujeron el porcentaje de la bonificación.

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar a la demanda; declarar la inconstitucionalidad de las normas que redujeron/suspendieron la bonificación por antigüedad (listadas en el punto 1 del fallo) y ordenar al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años de servicio del accionante, pagando las diferencias reclamadas desde el 06/02/2023. Imposición de costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."

2) "En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN' (Rivas, Leopoldo: 'El adicional por antigüedad en la Ley 10.430 ¿En el año 1996, nadie trabajó?', Revista Derecho Administrativo... 2007, pág. 63)."

3) "El principio de igualdad ... importa el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en igualdad de circunstancias ... La garantía de igualdad ante la ley 'no supone, al menos necesariamente, una igualdad aritmética o absoluta ... sino la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias' ... De manera que, la excepción a algunos supuestos no contemplados en la norma que reglamenta y no a otros cuya situación no difiere, viola el principio de igualdad (art. 11 Const. Pcial.)."

4) "En estas condiciones, se advierte que por aplicación del nuevo Código de fondo (arts. 7 y 2537 CCCN), resulta de vigor para el sub lite el plazo de dos años previsto en el artículo 2562 inciso c), ponderando que no se trata, en los términos de la norma transcripta, de un plazo de prescripción en curso, sino un caso al que le resultan enteramente aplicables las previsiones del CCCN. Por lo tanto, entendiendo que la interrupción de la prescripción operó en la fecha de interposición de demanda (06/02/2025), las sumas devengadas con anterioridad al día 06/02/2023 se encuentran prescriptas (art. 2562 inc. 'c' CCCN)."

5) Dispositivo (extracto): "1.- Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Juan Carlos Vidal ... reconociendo el derecho del accionante a percibir la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3% y, en consecuencia, declarando la inconstitucionalidad de las siguientes normas: artículo 42 de la ley 11739; artículo 1 del decreto 240/96; artículo 37 de la ley 11905; artículo 29 de la ley 12062; artículo 27 de la ley 12232; artículo 27 de la ley 12396; artículo 24 de la ley 12575; artículo 24 de la ley 13154 y artículos 1 y 2 de la ley 13.354."

Si hubiere votos en disidencia relevantes: no surge en los autos contestados voto/s en disidencia; el fallo contiene dispositivo final que manda por sobre cualquier propuesta.

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