Magdalena Maria Rosa Wilde de Parravicini c/ Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco
La actora, secretaria de universidad separada de su cargo por reorganización estructural, reclamó su reincorporación invocando la estabilidad del empleo público del art. 14 bis de la Constitución Nacional. La Corte Suprema confirmó el rechazo de la demanda por mayoría, sosteniendo que el cargo de secretario de universidad no está alcanzado por el régimen de estabilidad, con disidencia del doctor Fayt.
¿Quién es el actor?
Magdalena María Rosa Wilde de Parravicini.
¿A quién se demanda?
Universidad Nacional de la Patagonia "San Juan Bosco".
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reincorporación al cargo de Secretaria de Universidad (afectada al Rectorado, a efectos presupuestarios como Secretaria de Facultad) del que fue separada por Resolución 159/80 del Rector, y pago de salarios devengados entre la separación y el reingreso.
¿Qué se resolvió?
por mayoría (Caballero, Belluscio y Petracchi), la Corte confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que había revocado la de primera instancia y rechazado la demanda. Fayt votó en disidencia y propuso dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos para un nuevo pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...mientras para determinados agentes la pérdida de la estabilidad solamente se produce en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, por el contrario, no se ha preestablecido ningún trámite formal, ni causales específicas de remoción respecto del cargo de 'secretario de universidad', lo que permite inferir que la separación de estos funcionarios está sujeta a las facultades discrecionales del órgano competente."
"...no sólo son diferentes sus funciones (v. arts. 10 a 13 y 18, ley cit.) sino también la forma de su designación..."
"...no puede sostenerse que el diferente tratamiento se deba a una omisión del legislador porque la inconsecuencia o la falta de previsión en él no se suponen..."
"...tampoco resulta procedente la aplicación subsidiaria del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública instituido por la ley 22.140, por cuanto ello sólo es viable respecto de aquellos puntos no previstos en el régimen específico (art. 1º), lo que no acontece en el sub lite..."
"...la inteligencia atribuida a las normas en juego... no está en pugna con la estabilidad del empleado público consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional -derecho que no es absoluto sino que debe ejercerse conforme a las leyes que lo reglamentan... ya que dicho principio no excluye la posibilidad de que en los altos niveles de la administración existan cargos de confianza de las autoridades superiores..."
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la estabilidad otorgada a los que ocupan empleos públicos según lo dispuso el artículo nuevo, incorporado en 1957 al código político de la Nación... reconoce un derecho cuya imperatividad no es soslayable mediante el aserto de no ser un derecho absoluto..."
¿Cómo votaron los jueces?
"...esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen..."; el dictamen sostenía que "la ley 22.140... tiene carácter supletorio... en lo que ésta no prevea" y que la actora había adquirido automáticamente la estabilidad por el art. 50 de dicha ley.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 14 bis · Constitucion nacional
- Ley 22.140arts. 1, 2 inc. g, 9, 10, 16, 19, 50 · Funcion publica
- Ley 22.207arts. 5, 10 a 13, 18, 19, 23, 27, 28, 43, 48 incs. f) y j), 54 inc. f)
- Ley 4055art. 6
- CCarts. 1066, 1071 · Codigo civil
- Decreto 3459
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