Colegio Bioquimico del Chaco c/ Instituto de Prevision Social de la Provincia del Chaco
La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia del Superior Tribunal del Chaco que había declarado caduca la demanda del Colegio Bioquímico contra el Instituto de Previsión Social. Consideró que aplicar mecánicamente el plazo del artículo 11 de la ley 848, ignorando el pronto despacho y el recurso de revocatoria presentados en tiempo, constituía un rigor formal injustificado que afectaba la defensa en juicio.
¿Quién es el actor?
Colegio Bioquímico del Chaco.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pago de intereses por mora en la cancelación de facturas por prestaciones efectuadas por profesionales del sector.
Resolución: la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia que había hecho lugar a la excepción de caducidad, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo declarado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...en el sub examine la actora luego de efectuar su reclamo, prolija y diligentemente puso -en dos oportunidades- en conocimiento de la demandada que aquél no había sido resuelto. En estas condiciones, la conclusión del a quo de considerar que se había operado el plazo de caducidad frente al silencio del Instituto de Previsión, constituye una decisión de injustificado rigor formal y comporta una inteligencia de las reglas aplicables contraria al principio in dubio pro actione..."
"Ello es así, no sólo porque la mecánica aplicación del plazo previsto en el citado art. 11 de la ley 848 efectuada por el tribunal local omite valorar la puntual conducta puesta de manifiesto por la actora, sino porque -además- premia la actitud negligente de la administración y hace jugar en contra del particular la figura del silencio administrativo instituida, claramente, en su favor."
"...en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y omite ponderar argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio."
Sobre jurisprudencia (voto de la mayoría, sin adhesión de Petracchi): "...la solución de la problemática reseñada afecta en su esencia el régimen procesal del recurso extraordinario... Cabe, pues, dejar de lado la doctrina excepcionalmente adoptada en las sentencias mencionadas... a fin de afianzar el principio de la seguridad jurídica y evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales." Las apelaciones interpuestas antes que se ajustaron al criterio excepcional "no podrán ser desestimadas por tal motivo".
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 18 · Constitucion nacional
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
- Ley 848 (Chaco)arts. 11, 82
Fallos que cita
- Electromecánica Argentina S.A. c/ Provincia del ChacoCSJN · 13/08/1991
- Toledo, Manuel Efraín c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del ChacoCSJN · 20/04/1993
- López de López, Luisa Gregoria c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del ChacoCSJN · 19/08/1992
- Chacofi S.A.C.I.F. e I. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de CorrientesCSJN · 07/04/1992
- Fallos 308:552CSJN
- Fallos 312:1306CSJN
- Fallos 300:1114CSJN
- Fallos 301:174CSJN
- Fallos 304:1397CSJN
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