JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Hilda Marta Illescas V, Josefina Grlmaldi de Illescas y Otros

En un concurso preventivo, la Corte Suprema hizo lugar parcialmente a la queja de la concursada y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Comercial que había declarado desierto el memorial de apelación con exceso de rigor formal, al desconocer el planteo sobre el régimen de intereses de la ley 23.928. Rechazó, en cambio, el agravio sobre la fecha de cómputo de indexación y réditos, por no tratarse de un defecto grave de fundamentación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:1917
Concurso preventivo Incidente de revision Verificacion de credito Indexacion Tasa de interes Ley 23.928 Exceso ritual manifiesto Recurso extraordinario Desierto de recurso Art. 565 codigo de comercio.

Concursada/recurrente: Norinsa S.A.

Contraparte: Reinaldo Jacinto Pace (acreedor que promovió el incidente de revisión).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de un crédito verificado en el concurso preventivo; determinación de la fecha desde la cual corresponde indexar y devengar intereses, y de la tasa aplicable.

¿Qué se resolvió?

Modificó lo resuelto en primera instancia, fijó el día a quo de la indexación y determinó la tasa de interés desde la vigencia de la ley 23.928. Declaró insuficiente el memorial de la concursada por no haber criticado la aplicación del art. 565 del Código de Comercio.

¿Qué se resolvió?

Declaró admisible el recurso extraordinario en cuanto al exceso ritual y dejó sin efecto la sentencia en ese aspecto. Rechazó el agravio referido a la fecha de cómputo de accesorios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"…el a quo, con excesivo apego a las formas, declaró la insuficiencia crítica del memorial prescindiendo de lo expuesto por la apelante en cuanto había invocado el régimen de tasas de interés previsto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios e incluso sostenido que, a su juicio, dichas normas desplazarían a aquella del Código de Comercio que analógicamente había aplicado el juez de primer grado." Y: "…el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas…"

¿Cómo votaron los jueces?

Consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN), por lo que habría desestimado la queja íntegramente.

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