JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Jose Reynaldo del Corazon de Jesus Flores

El fiscal apeló la absolución por tenencia de arma de guerra y la Cámara Federal de Tucumán se declaró incompetente invocando la reforma de la ley 23.817 al artículo 3°, inciso 5°, de la ley 48. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia y ordenó dictar una nueva conforme a sus pautas, por cuanto la declinatoria posterior al fallo de primera instancia retrotraía el proceso a etapas superadas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:1881
Recurso extraordinario Competencia federal Tenencia de arma de guerra Ley 23.817 Ley 48 Leyes procesales Retroactividad procesal Actos procesales cumplidos Denegacion del fuero federal Robo de automotor

¿Quién es el actor?

Ministerio Público Fiscal (fiscal de primera instancia).

¿A quién se demanda?

José Reynaldo del Corazón de Jesús Flores (imputado, junto a Juan José Chocobar y Antonio Solís).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Causa penal por robo a mano armada de automotor y tenencia de arma de guerra (art. 189 bis del Código Penal).

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por Flores y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que se había declarado incompetente. Los autos vuelven al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta Corte ha establecido el criterio según el cual las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aun en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez a los actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores."

"...ese pronunciamiento sólo sería revisable por la cámara conforme al reconocido principio del derecho procesal que limita la competencia de los tribunales de grado al conocimiento de las causas en las que han intervenido, previamente, sus magistrados inferiores, doctrina ésta aplicable al sub lite."

Sobre la admisibilidad: "las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no son apelables por la vía del art. 14 de la ley 48, ello es así salvo que medie en el caso denegación del fuero federal tal como ocurre en el sub lite."

Normas que cita

  • Ley 48arts. 3, inc. 5, 14 · Justicia nacional
  • Ley 23.817arts. 3, inc. 5
  • CPart. 189 bis · Codigo penal

Fallos que cita

  • Fiscal c/ Rojas, Juan Rubén s/ infr. art. 189 bis 3° ap. C.P.CSJN · 30/07/1991
  • Fallos 306:190CSJN
  • Fallos 307:671CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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