JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Cintia P. Cantarini c/ Enrique O. Perez y Otra

La Corte Suprema declaró nulo el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por haber sido suscripto por sólo dos de sus integrantes, y lo tuvo por inexistente como fallo de cámara. Decidió sin imposición de costas, pese a que el recurrente no había planteado esa deficiencia; cuatro ministros disintieron y habrían declarado inadmisible el recurso extraordinario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:32
Tribunales colegiados Quorum de sala Nulidad de sentencia de camara Inexistencia del fallo Reglamento para la justicia nacional art. 109 Recurso extraordinario Limites del pronunciamiento Costas Dano moral Art. 18 constitucion nacional.

¿Quién es el actor?

Cintia P. Cantarini.

¿A quién se demanda?

Enrique O. Pérez y otra.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación de daños (proceso "daños").

¿Qué se resolvió?

la mayoría de la Corte declaró nulo el pronunciamiento de fs. 358/360 y su inexistencia como fallo de cámara, sin costas, y ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Según advierte el Tribunal, la sentencia impugnada es violatoria del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, pues sólo fue suscripta por dos de los integrantes de la Sala, sin que la mención de la ausencia circunstancial del tercer miembro alcance a configurar algún supuesto de excepción al funcionamiento de los tribunales colegiados, que supone la actuación de todos los miembros que lo componen."

"La irregularidad señalada importa un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las cámaras nacionales de apelaciones, infracción que habilita la intervención de esta Corte en virtud de la obligación que le cabe corregir la actuación de aquéllas, cuando aparezca realizada con transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia."

"Lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sustanciales, lo que determina su inexistencia como fallo de la cámara, violándose así el art. 18 de la Constitución Nacional."

"No empece a dicha solución el hecho de que la deficiencia apuntada no fuera objeto de agravio por el recurrente, ya que si bien –como regla– las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, el ejercicio de la facultad de la que este Tribunal hace uso se impone como un deber indeclinable. Sin perjuicio de ello, en atención a las circunstancias enunciadas, corresponde decidir la cuestión sin imposición de costas."

¿Cómo votaron los jueces?

"Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)." Por ello se desestima el recurso, con costas.

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