Eduardo Udenio y Cia. S.c.a. c/ Flying Tigers
El recurso extraordinario interpuesto por Flying Tigers fue desestimado y se confirmó la condena por el faltante de mercadería en un transporte aéreo internacional. La Corte sostuvo que el tope de responsabilidad del art. 22, inc. 2°, de la Convención de Varsovia debe calcularse sobre el peso total del bulto afectado y no sólo sobre el peso de la mercadería faltante.
¿Quién es el actor?
Eduardo Udenio y Cía. S.C.A.
¿A quién se demanda?
Flying Tigers
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por el faltante de mercadería en un envío realizado en razón de un contrato de transporte aéreo.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que había condenado a la demandada, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el transporte de equipajes registrados y de mercancías la responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de la entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual" (texto del art. 22, inc. 2°, transcripto en el considerando 4°).
"el texto de la norma no expresa con precisión sobre qué base han de computarse los 250 francos por kilogramo, por lo que la decisión acerca de si debe computarse sólo el peso de la mercadería faltante, el del bulto afectado o el del total de los bultos amparados por la carta de porte aéreo o el boletín de equipaje debe tomarse teniendo en cuenta el total de los preceptos que integran el artículo 22 y las restantes normas del tratado." (considerando 5°)
"la Convención adopta un sistema de límite máximo a la responsabilidad patrimonial del transportador en el que se prescinde de la magnitud del daño reparable. [...] no resulta razonable interpretar que en el inciso 2°, se haya pretendido modificar este temperamento para establecer un límite directamente relacionado con él." (considerando 6°)
"la interpretación del art. 22, inciso 2°, de la Convención de Varsovia de 1929 es conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos de la Convención en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin de unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional" (considerando 7°, con remisión a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, arts. 30 y 31).
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Normas que cita
- Ley 14.111
- Ley 19.865Tratados internacionales
- Convención de Varsovia (Internacional)arts. 22, inc. 1°, 2°, 3°
- Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (Internacional)arts. 30, 31
Fallos que cita
- Fallos 305:692CSJN
- Fallos 306:1805CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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