JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Dulcamara S.a. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones

La actora reclamó a Empresa Nacional de Telecomunicaciones el reconocimiento de diferencias por variación de costos y mayor costo financiero en un contrato de obra pública. La Corte Suprema confirmó el rechazo total de la demanda, al concluir que la distorsión invocada no derivó de hechos imprevisibles y que la contratista aceptó expresamente el régimen de reajuste y los plazos de pago.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 313:376
Contrato de obra publica Variacion de costos Teoria de la imprevision Rebus sic stantibus Decreto 2875/75 Contratos administrativos Riesgo empresario Pacta sunt servanda Costo financiero Inflacion

¿Quién es el actor?

Dulcamara S.A.

¿A quién se demanda?

Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión del contrato de obra pública y cobro de diferencias por variación de costos (reemplazo del "índice telefónico" por un índice basado en insumos efectivamente utilizados) y compensación por mayor costo financiero derivado de la exposición del capital a la inflación.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había rechazado la demanda en su totalidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Mayoría (considerandos 7 a 30 del voto de la mayoría, que el texto del fallo acompaña en el voto del Dr. Fayt):

> "para que sea viable la adopción de una nueva metodología como la contemplada en el art. 1º antes citado, se requiere que las distorsiones provengan de hechos sobrevinientes e imprevisibles y que sean significativas, es decir que posean real importancia."

> "la demandante no ha probado y ni siquiera alegado que la distorsión que afirma que se produjo haya sido consecuencia de hechos sobrevinientes o imprevisibles al momento de la celebración del contrato."

> "la contratista ... aceptó expresamente la fórmula de reajuste y plazos de pago contenidas expresamente en las cláusulas contractuales. debe presumirse que ... la contratista calculó en sus precios las alteraciones que podrían suscitarse en el 'precio del dinero' entre la presentación de los respectivos certificados y su correspondiente pago."

> "El mayor reconocimiento pretendido llevaría, por el contrario, a un resultado injusto en tanto importaría admitir ... una doble utilidad para la contratista."

¿Cómo votaron los jueces?

> "La teoría de la imprevisión no puede aplicarse para corregir agravaciones sustancialmente previsibles de aquello a que las partes se obligaron, ya que el principio sigue siendo siempre el cumplimiento estricto de lo pactado: pacta sunt servanda."

> "No puede aceptarse que el Estado, a través del contrato, se convierta en garante de un determinado nivel de renta del contratista."

La Corte señaló además que el decreto 1619/86 no era aplicable al caso, según lo reconoció la propia actora.

Normas que cita

  • Ley 12.910art. 6
  • Decreto 3772art. 3 (apartado c)
  • Decreto 2875arts. 1, 3
  • Decreto 2348arts. 1, 4
  • Decreto 1619
  • Ley 21.250Obras publicas
  • CCarts. 902, 929, 1137, 1198, 512 · Codigo civil
  • Constitución Nacionalart. 17 · Constitucion nacional
  • Ley 13.064art. 17 · Obras publicas

Fallos que cita

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