Lucio R. Gernaert Willmar c/ Nacion Argentina (corte Suprema de Justicia de la Nacion)
El actor, magistrado cesanteado, impugnó la resolución de la Corte que le revocó el beneficio de retiro y le ordenó reintegrar lo percibido. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia que había revocado la medida cautelar y le dio lugar a la prohibición de innovar, por considerar que la fundamentación sobre la falta de verosimilitud del derecho era contradictoria y arbitraria. Nota: el bloque dispositivo final dice No hacer lugar al recurso extraordinario intentado, y la sentencia que dejó sin efecto la resolución de la Cámara ya fue tomada por la mayoría del Tribunal, por lo que el titular que sigue refleja la decisión de la mayoría. Si la parte resolutiva final cierra el recurso con el rechazo, la mayoría que dejó sin efecto la sentencia recurrida y concedió la cautelar, NO puede ser el resultado de esta instancia; el fallo que se analiza tiene dos partes incompatibles, por lo que lo correcto es consignar el dispositivo tal como se transcribió. Corrección sobre el titular conforme al dispositivo transcripto: la sentencia recurrida de la Cámara no fue confirmada ni revocada en el dispositivo final, sino que el recurso extraordinario fue rechazado. Titular ajustado: El actor, magistrado cesanteado, impugnó la resolución de la Corte que le revocó el beneficio de retiro y le ordenó reintegrar lo percibido. La Corte Suprema, en el voto de la mayoría, dejó sin efecto la decisión de la Cámara que había denegado la medida cautelar, pero el dispositivo final de la sentencia resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario intentado, en disidencia del Dr. Endeiza.
¿Quién es el actor?
Lucio R. Gernaert Willmar.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de acto administrativo y medida cautelar, respecto de la resolución que revocó el beneficio de retiro previsto en el art. 16 de la ley 18.464 (t.o. decreto 2700/83) y ordenó el reintegro de lo percibido.
¿Qué se resolvió?
el dispositivo final transcripto dice: "No hacer lugar al recurso extraordinario intentado." El voto de la mayoría dejó sin efecto el pronunciamiento de la Cámara y ordenó suspender los efectos de la resolución cuestionada; el voto del Dr. Endeiza, en disidencia, propuso desestimar el recurso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 3º (mayoría): "Aún cuando las resoluciones que no hacen lugar a las medidas cautelares no revisten, por regla, el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, teniendo en cuenta que las medidas impugnadas privan al recurrente de su medio de subsistencia, a la vez que lo obligan a restituir en forma inmediata una cantidad percibida durante varios años, puede estimarse que le ocasionan un gravamen de insuficiente reparación ulterior."
Considerando 4º (mayoría): "En materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 308:1104)."
Considerando 4º (mayoría): la afirmación de falta de verosimilitud "aparece como contradictoria pues se advierte también en la referida resolución que la cuestión planteada es 'por lo menos discutible'."
¿Cómo votaron los jueces?
"Se trata de un juicio de apreciación, vertido sobre la insuficiencia de verosimilitud del derecho invocado por el actor para justificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, el cual, expuesto a la luz de la situación subyacente que ofrece la causa, no resulta pasible de la tacha de arbitrariedad."
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Normas que cita
- Ley 18.464arts. 16, 23 · Prevision social
- Decreto 2700art. 16
- Ley 22.940art. 1 · Jubilaciones
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- CPCCNart. 230 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Decreto-ley 9316
Fallos que cita
- Urrutigoyti RamírezCSJN
- Fallos 308:1104CSJN
- Fallos 305:307CSJN
- Fallos 301:941CSJN
- Fallos 280:228CSJN
- Fallos 241:199CSJN
- Fallos 240:440CSJN
- Fallos 244:177CSJN
- Fallos 247:165CSJN
- Fallos 205:468CSJN
- Fallos 294:376CSJN
- Fallos 296:82CSJN
- Fallos 301:214CSJN
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