JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Estela B. Balle de Marco c/ Hernando Arteaga y Ütro

La Corte Suprema revocó la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que se había declarado incompetente. Sostuvo que el art. 352, segundo párrafo, del CPCCN, que permite a los jueces federales de provincia declinar su jurisdicción en cualquier estado del proceso, sólo se aplica supletoriamente en juicios laborales y es incompatible con el trámite abreviado de la ley 18.345 cuando ya hubo sentencia de fondo en primera instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 312:466
Competencia federal Declinatoria de jurisdiccion Procedimiento laboral Ley 18.345 Art. 352 cpccn Distinta vecindad Sociedad anonima Sucursal Excesivo rigor formal Recurso extraordinario.

¿Quién es el actor?

Néstor Peñalva.

¿A quién se demanda?

Propulsora Siderúrgica.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por enfermedad y accidente de trabajo (Ley 9688), en un proceso laboral que tramitó ante la Justicia Federal.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario, se revocó la resolución de la Cámara que se había declarado incompetente y se devolvieron los autos al tribunal de origen para que dicte sentencia definitiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[E]l recurso extraordinario deducido es procedente, al haberse denegado el fuero federal oportunamente invocado."

"[L]a facultad de los jueces federales de provincia de rechazar su jurisdicción en cualquier estado del proceso (art. 352, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sólo sería supletoriamente aplicable a procesos como el de autos, de carácter laboral, en la medida en que resultara compatible con las características del trámite reglado en la citada ley 18.345 (v. art. 155 in fine de ella), cuyo objetivo fundamental consiste en otorgar a los trabajadores vías especiales aptas destinadas a proteger sus derechos asegurándoles la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales."

"[S]oy de opinión que debe declararse procedente el recurso extraordinario, revocar la decisión apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que dicte sentencia definitiva en la causa."

Otros puntos del dictamen: ambas partes habían consentido la competencia federal por distinta vecindad; el magistrado de primera instancia dictó sentencia de fondo; la Cámara se inhibió recién al llegar los autos a la alzada, con fundamento en agravios no vinculados a la competencia, y declaró nulo lo actuado. Se impone, por tanto, una interpretación restrictiva del art. 352, segundo párrafo, CPCCN frente al procedimiento laboral. Además, la alzada incurrió en excesivo rigor formal al no considerar que la demandada tenía sede central en Capital Federal (fs. 16 y 21), constancia que omitió la sentencia.

Normas que cita

  • Ley 18.345art. 155 · Organizacion y procedimiento
  • CPCCNart. 352 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 22.241art. 12 · Justicia
  • Ley 22.473art. 155 · Justicia nacional del trabajo - ley 18345
  • Ley 9688

Fallos que cita

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