JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Generoso Mazza y Ütro

La Comisión Nacional de Previsión Social recurrió una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que ordenó otorgar jubilación ordinaria a un perito médico del Poder Judicial. La Corte Suprema confirmó la sentencia, por entender que si el cargo se equipara al de fiscal de primera instancia en remuneración y aportes, también corresponde reconocerle los derechos jubilatorios correlativos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 312:447
Jubilacion de magistrados y diplomaticos Peritos medicos del poder judicial Equiparacion con fiscal de primera instancia Ley 18.464 Ley 19.940 Ley 22.969 Correlacion obligaciones-derechos previsionales Desproteccion del funcionario Recurso extraordinario Cuestion federal.

¿Quién es el actor?

Enrique Antonio Romera (perito médico del Poder Judicial, solicitante del beneficio).

¿A quién se demanda?

Comisión Nacional de Previsión Social (ente previsional).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

jubilación ordinaria en los términos de la ley 18.464, modificada por la ley 19.940, con 40 años, 5 meses y 27 días de servicios, de los cuales 17 años y 21 días como perito médico del Poder Judicial.

¿Qué se resolvió?

se declaró bien concedido el recurso extraordinario y se confirmó la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había revocado la resolución administrativa y ordenado otorgar el beneficio.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[E]l arto 63, inc. d, párrafo segundo del decreto ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, dispone con relación a los peritos: 'cuando el título requerido fuera universitario, los peritos tendrán la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia. Para todos los peritos regirá lo dispuesto en el arto 15 de este decreto ley'."

"[L]a ley 22.969, anexo 1, asigna a los que ocupan dicho cargo igual retribución que la que corresponde al de fiscal de primera instancia, y sobre tales conceptos remuneratorios se efectúan aportes al sistema de previsión social; por lo que resulta claro que si en cabeza de dichos funcionarios recaen las obligaciones que impone dicho sistema, corresponde también reconocerles los derechos sobre la materia."

"[S]i el efecto propio de la equivalencia es extender las obligaciones del campo de la seguridad social, debe aceptarse que están comprendidos los derechos correlativos a aquellas obligaciones, pues de lo contrario se caería en una indebida desprotección del funcionario desde el punto de vista de su condición específica, tal como lo ha señalado este Tribunal en Fallos: 248:745, por lo que corresponde dar aquí por reproducidos los fundamentos expuestos en dicho precedente."

Respecto del agravio del ente previsional (enumeración taxativa del art. 1 de la ley 18.464 y carácter de régimen especial de interpretación estricta), la Corte lo consideró cuestión federal bastante para su examen, pero el fallo no lo rebate expresamente: la solución descansa en la equivalencia remuneratoria y en la correlación entre obligaciones y derechos.

Normas que cita

  • Ley 18.464art. 1 · Prevision social
  • Ley 19.940
  • Decreto-ley 1285arts. 63 inc. d, párr. 2
  • Ley 14.467arts. 63 inc. d, párr. 2
  • Ley 22.969art. anexo 1 · Poder judicial de la nacion
  • Ley 48art. 14 inc. 3 · Justicia nacional
  • Constitución NacionalConstitucion nacional

Fallos que cita

  • Romera, Enrique Antonio s/ jubilación ordinariaCSJN · 06/04/1989
  • Fallos 305:760CSJN
  • Fallos 307:574CSJN
  • Fallos 308:1775CSJN
  • Fallos 248:745CSJN
  • Fallos 275:9CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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