JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Ingenieria Tauro S.a.c.lf.

Los síndicos y letrados de un concurso preventivo recurrieron la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, considerando cancelados los honorarios con un depósito de la deudora, rechazó su reajuste. La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario y dejó sin efecto la resolución, por considerar que el mecanismo de actualización con índices de un mes de retraso resultaba objetivamente injusto en un contexto hiperinflacionario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:133
Recurso extraordinario Sentencia arbitraria Actualizacion monetaria Indices con un mes de retraso Hiperinflacion Honorarios Concurso preventivo Derecho de propiedad Integridad del credito Razonabilidad

Actor (apelantes): Síndico y letrados de la concursada.

¿A quién se demanda?

Ingeniería Tauro S.A.C.I.F. (deudora en concurso preventivo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste (actualización monetaria) de los honorarios adeudados.

¿Qué se resolvió?

Se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la resolución de la Sala E de la Cámara, ordenando dictar nuevo fallo conforme a lo expresado. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2°: "los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de temas extraños -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la falta de adecuada fundamentación se traduce en un menoscabo de la integridad del crédito de los acreedores (art. 17 de la Constitución Nacional; Fallos: 310:1706)."

Considerando 3°: "la cámara ha llevado a cabo una interpretación notoriamente errónea de las constancias de la causa, puesto que el depósito efectuado por la deudora el día 27 de junio de 1989 sólo pudo ser cobrado por los acreedores -que actuaron con razonable diligencia- el día 3 de julio de 1989 (ver fs. 7590), por lo que con el procedimiento habitual de revalorización según los índices anteriores era posible llegar a la justa solución del caso."

Considerando 4°: "el a qua ha aplicado en forma mecánica el método de apreciación de la pérdida del valor de la moneda en función de las variaciones entre los meses anteriores respectivos, sin atender a que por haberse realizado el depósito en los últimos días del mes de junio de 1989 -pleno proceso hiperinflacionario-, el criterio empleado conducía en el caso a una solución notoriamente injusta que llevaba a una quita sustancial de los créditos (Fallos: 302:1284; 303:1150)."

Considerando 5°: "el mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices con un mes de retraso sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad económica dada, mas cuando aquél, por la diferencia irrazonable entre el indicador del mes anterior al que nació el crédito y el de aquél en que se realizó el pago, vuelve objetivamente injusto el resultado de esa actualización frente a la realidad económica vivida durante el período señalado, debe ser dejado de lado en tanto ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (Fallos: 308:815; causa A.239.XXIII, 'Agostini, Silva y otro c/Medicar S.A.' del 13 de noviembre de 1990)."

Considerando 6°: "la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo como acto judicial válido."

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