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Cámara de Apelaciones

GIUSIA, NORMA JAZMIN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

La actora promovió demanda de reajuste de su haber previsional contra la ANSeS, cuestionando la movilidad aplicada, la inconstitucionalidad de leyes de movilidad y el mecanismo de bonos de refuerzo. La Cámara revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, difirió el análisis de constitucionalidad de las leyes 27.541 y 27.609 al momento de la liquidación y rechazó el planteo sobre los bonos, siguiendo el precedente Fernández Pastor de la CSJN.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL
Fuero
FEDERAL DE LA PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FLP 011561/2024/CA001
Movilidad previsional Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Bonos de refuerzo Inconstitucionalidad Derecho adquirido Precedente fernandez pastor Haber previsional Anses

¿Quién es el actor?

Norma Jazmín Giusia.

¿A quién se demanda?

ANSeS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber previsional (PBU-PC-PAP, con fecha de adquisición del derecho el 14/08/2015 bajo la ley 24.241), cuestionando la movilidad, la constitucionalidad de las leyes 27.541 y 27.609 y el mecanismo de bonos de refuerzo a partir de agosto de 2022.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de La Plata, Sala III, por unanimidad, revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; difirió para la liquidación el análisis de constitucionalidad de la ley 27.541 y de la fórmula de movilidad de la ley 27.609; rechazó el planteo de la actora sobre el mecanismo de bonos; confirmó la sentencia en lo demás y dispuso las costas de Alzada por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...el reajuste previsto para marzo de 2018 era un efecto pendiente del anterior régimen que podía ser modificado antes de esa fecha, sin que puedan invocarse a su respecto derechos adquiridos" (CSJN, "Fernández Pastor", considerando 11°, citado por la Sala).

Sobre los bonos, la Sala sostuvo que "por su carácter excepcional- no integran el haber previsional y, por tanto, no resultan susceptibles de ser considerados como percibidos a los efectos del cálculo de las diferencias retroactivas", y que "el referido carácter excepcional de las sumas en cuestión impide conferirles vocación expansiva en favor de todo el universo de beneficiarios previsionales".

Sobre la ley 27.609, la Sala afirmó que "la garantía de movilidad previsional consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no impone una modalidad específica ni una fórmula determinada de actualización", por lo que "se considera razonable diferir el examen de constitucionalidad... para el momento de practicar la liquidación".

Se aplicó la doctrina de "Elliff" y se reafirmó la obligación de los jueces inferiores de seguir los precedentes de la CSJN, "Cerámica San Lorenzo" (Fallos: 307:1094), dado el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad.

El voto del juez Lemos Arias, que adhirió al resultado, se remitió a lo resuelto en "NAPOLITANO" (expte. FLP 20337/2023) respecto de la movilidad de la ley 27.609.

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