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Primera Instancia

BIRGIN NORBERTO RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra la ANSES reclamando el reajuste de su haber previsional otorgado bajo la ley 24.241, con recálculo del haber inicial, actualización de la PBU y de las remuneraciones, y pago de retroactivos con intereses. El Juzgado hizo lugar a la demanda, ordenó la redeterminación del haber, admitió la prescripción de los créditos anteriores a dos años del reclamo y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 para el caso de merma confiscatoria superior al 15%.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 000587/2026
Movilidad previsional Reajuste de haber Ley 24.241 Prestacion basica universal Servicios autonomos Prescripcion Confiscatoriedad Tope maximo Inconstitucionalidad Anses

¿Quién es el actor?

Norberto Raúl Birgin.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber previsional otorgado bajo la ley 24.241 (fecha de adquisición del derecho 07/10/2017; reclamo administrativo del 02/01/2026), con recálculo del haber inicial, actualización de la PBU, aplicación de pautas de movilidad, pago de retroactivos con intereses e inconstitucionalidad de normas sobre topes y limitaciones del haber.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSES redeterminar el haber inicial y reajustarlo según las pautas de los considerandos, abonando las diferencias retroactivas con intereses desde los dos años previos al reclamo administrativo (desde el 02/01/2024). Hizo lugar a la excepción de prescripción (art. 82 ley 18.037). Declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463, para el caso de que su aplicación provoque una merma superior al 15% respecto de los haberes recalculados. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 36 ley 27.423) y difirió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Con relación a la Prestación Básica Universal, no obstante señalar que el beneficio fue obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto la aplicación del precedente 'Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', sentencia del 11/11/2014 tanto en causas referidas a beneficios obtenidos antes de la entrada en vigor de ese cuerpo normativo como a los otorgados con posterioridad a su dictado (...), de lo que se colige que se ha contemplado la posibilidad de actualización de la referida prestación en cualquiera de esos casos."

"En cuanto a los servicios autónomos corresponde hacer una diferenciación con relación a los efectivamente prestados y aportados en su oportunidad, con los ingresados a través del régimen de plan de facilidades de pago."

"Distinta es la solución que corresponde adoptar con relación a los servicios autónomos efectivamente aportados en forma concomitante con la prestación de las respectivas tareas. Con respecto a los mismos, cabe aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Makler, Simón', sentencia del 20.5.2003, según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas."

"Con relación al planteo referido al máximo de 35 años previsto por el art. 24 de la ley 24.241 para el cálculo de la PC, de la resolución por la que se otorgó el beneficio surge que los años de servicios con aportes computados no superan el tope previsto por dicho artículo, razón por la cual resulta abstracto expedirme al respecto."

"Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria."

"Por todo lo expuesto (...) corresponde admitir la excepción de prescripción con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037)."

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