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Cámara de Apelaciones

ALVARENGA, MARCELO ROBERTO c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor pidió el embargo de las cuentas del Estado Nacional para cobrar una liquidación de $2.721.204,22 aprobada en la causa, y el juez de primera instancia lo rechazó. La Cámara revocó esa decisión y consideró que el crédito ya era exigible porque el Estado no acreditó el pago ni el cumplimiento del régimen de la ley 23.982 dentro del plazo presupuestario correspondiente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 021239/2015/CA002
Ejecucion contra el estado Embargo de cuentas oficiales Ley 23.982 Articulo 22 ley 23.982 Presupuesto Diferimiento de pago Ejercicio presupuestario Personal militar y civil Intereses Policia federal argentina.

¿Quién es el actor?

Marcelo Roberto Alvarenga.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo de haberes/diferencias de personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, con un crédito reconocido por $2.721.204,22 en concepto de capital e intereses.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, hizo lugar al recurso de apelación del actor, revocó la providencia de primera instancia que había rechazado el embargo sobre las cuentas del Estado y declaró que el crédito se encuentra en condiciones de ser exigido. Las costas se impusieron en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[E]l acreedor se encuentra facultado para llevar adelante la ejecución si el Estado Nacional: (i) incumple con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 de la ley 23.982; (ii) no acredita el agotamiento de la partida; (iii) no se ajusta el orden de prelación para el pago; o bien, (iv) concretado el diferimiento, transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria" (remisión a CSJN, "Giovagnoli", Fallos: 322:2132; "Curti", Fallos: 339:1812; "Martínez", Fallos: 343:1894).

"[T]eniendo en cuenta la fecha en que la demandada quedó notificada de la aprobación de la liquidación practicada en autos (v. oficio DEO 122279246 del 12/12/23), se advierte que el crédito debió haber sido cancelado durante el ejercicio presupuestario 2025 o —en su defecto— en el subsiguiente, siempre y cuando la demandada cumpliese con los recaudos establecidos en el plexo normativo aplicable, circunstancia que no se advierte configurada en la especie (arg. arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, t.o. 2014)".

"En consecuencia, el crédito se encuentra en condiciones de ser exigido."

Antecedentes relevantes: liquidación aprobada el 6/12/23; notificación a la PFA el 12/12/23; intimación del juez a quo el 18/2/26 con plazo de diez días; pedido de embargo del 12/8/26, denegado en primera instancia.

Normas que cita

  • Ley 23.982art. 22 · Deuda publica
  • Ley 11.672art. 170 · Permanente de presupuesto
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

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