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La Municipalidad de Laprida reclamó por ejecución fiscal el pago de la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal a la Universidad de Buenos Aires, por un predio rural. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, por considerar que la exención del artículo 72 de la ley 22.207 no alcanza a esa tasa.
Actor/Ejecutante: Municipalidad de Laprida.
Demandado/Ejecutado: Universidad de Buenos Aires, Facultad de Ingeniería y Medicina.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de la tasa municipal por conservación, reparación y mejorado de la red vial, aplicada a un predio rural de la Universidad afectado a producción agropecuaria.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario de la Universidad y confirmó la sentencia apelada, que había mandado llevar adelante la ejecución.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las exenciones como las del arto 72 de la ley 22.207 no han de entenderse como indiscriminadas y absolutas, sino que revisten carácter excepcional, por lo que es menester que se las juzgue atendiendo a las circunstancias de la especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que las invoca, a la índole del tributo exigido y a los distintos hechos jurídicos tributarios a que respondan las diversas clases de imposiciones."
"La contribución requerida —tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal— cotejada con específica relación a la actividad desarrollada por la demandada en el predio afectado por aquélla —producción agropecuaria— y teniendo en cuenta su especial carácter de retribución de servicios, no puede ser considerada dentro de la exención alegada."
"El control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, y especialmente a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta manera negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita."
"No puede argüirse ... que el tributo cuyo cobro se pretende importe una traba al ejercicio de la actividad que incumbe a la Universidad demandada, capaz de obstaculizar o interferir en el cumplimiento de las finalidades que le corresponde atender y que están en la raíz de la exención legal que alega, por lo que ha de privar el carácter federal de nuestra organización nacional y salvaguardar las facultades propias no delegadas de las provincias."
Sobre notificación: la Corte consideró que correspondía notificar la sentencia al fiscal de Cámara en su despacho (art. 135 in fine CPCCN), por lo que el recurso debe considerarse oportunamente interpuesto y no resultaba aplicable el art. 249.
Sobre admisibilidad: pese a tratarse de una ejecución fiscal, se admitió la excepción por gravedad institucional, dado que lo decidido podía perturbar el desempeño de la actividad educativa del Estado.
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Normas que cita
- Ley 22.207art. 72
- Constitución Nacionalarts. 1, 5, 16, 27, 67 incs. 16 y 27, 104, 105 · Constitucion nacional
- Ley 48art. 14 incs. 1 y 2 · Justicia nacional
- Ley 3367art. 1
- Ley 17.516art. 1 inc. b
- CPCCNarts. 135 in fine, 249, 257 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 18.310arts. 2, 3 · Constitucion nacional
- Ley 23.068art. 2 (Bases del Estatuto)
- CCart. 1113 · Codigo civil
Fallos que cita
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