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Primera Instancia

DI CILLO, MARIA MARTA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La jubilada María Marta Di Cillo demandó a la ANSES para que recalcule su haber inicial y ajuste la movilidad de su prestación de Prestación Anticipada por Desempleo. El Juzgado Federal N° 2 de Rosario hizo lugar a la demanda, ordenó el pago del haber recalculado con diferencias retroactivas e impuso las costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 2
Fuero
FEDERAL DE ROSARIO
Jurisdicción
Federal · Santa Fe
Expediente
FRO 019907/2025
Prestacion anticipada por desempleo Reajuste de haber inicial Movilidad previsional Ley 24.463 Ley 27.426 Ley 27.609 Prescripcion bienal Pbu Topes Costas a la demandada.

¿Quién es el actor?

María Marta Di Cillo, jubilada por Prestación Anticipada por Desempleo (ley 24.241 según ley 25.994).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber y la movilidad correspondiente, con reclamo de diferencias retroactivas.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la demanda, ordenó a la ANSES pagar el haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme las pautas de los considerandos, impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...en materia previsional el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio..."

Sobre la movilidad: "A partir de la vigencia de la ley 24.463, el reajuste de haberes solicitado abarcará las diferencias devengadas en el período comprendido entre el 1/1/2002 -o fecha de adquisición si esta fuera posterior- y el 31/12/2006..." con remisión a "Badaro" y "Padilla".

Sobre las diferencias: "Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna."

Sobre la inconstitucionalidad de la ley 27.426 el Tribunal rechazó el planteo, siguiendo a la CSJN en "Fernández Pastor" (4/12/2025), y lo mismo hizo respecto de la ley 27.541 (emergencia) y la ley 27.609 (ver "Badaro" y "Salamanco"), por no evidenciarse irrazonabilidad manifiesta.

Sobre prescripción: "Corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art. 82 de la ley 18.037)", liquidando desde el 09/06/2023.

Sobre Ganancias: adhirió a "García, María Isabel c/ AFIP" (Fallos 342:411).

Los topes y la PBU se difirieron para la etapa de liquidación/ejecución.

Normas que cita

  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 25.994art. 2 · Jubilaciones y pensiones
  • Ley 24.463art. 22 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.417Prestaciones previsionales
  • Ley 27.426art. 3 · Reforma previsional
  • Ley 27.541art. 55 · Emergencia publica
  • Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
  • Ley 26.198art. 45 · Presupuesto general de la administracion nacional
  • Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 27.423arts. 36, 52 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
  • Ley 11.672Permanente de presupuesto
  • Constitución Nacionalart. 14 bis

Fallos que cita

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