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Primera Instancia

G., E. J. c/ OSPEP s/AMPARO LEY 16.986

El Sr. E. J. G. promovió acción de amparo contra la Obra Social del Personal del Espectáculo Público (OSPEP) para que se mantenga su afiliación y la de su grupo familiar, tras su jubilación. El Juzgado Federal de Paraná N° 2 hizo lugar al amparo y ordenó a OSPEP mantener la afiliación, desestimando la defensa de cosa juzgada y la caducidad del plazo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE PARANÁ 2 - SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL 2
Fuero
FEDERAL DE PARANÁ
Jurisdicción
Federal · Entre Rios
Expediente
FPA 012350/2026
Amparo Afiliacion Obra social Jubilados Pami Opcion de cobertura Registro de agentes del sistema nacional del seguro de salud Grupo familiar Discapacidad Ley 19.032

¿Quién es el actor?

E. J. G., con patrocinio letrado de los Dres. Marcos Agustín Pita y María Carla Camarata.

¿A quién se demanda?

Obra Social del Personal del Espectáculo Público (OSPEP), representada por el Dr. Alejandro Norberto Curcio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Mantener la afiliación del titular y de su grupo familiar (esposa M. A. U. e hijo A. M. G., persona con discapacidad) a OSPEP, tras la obtención de la jubilación ordinaria otorgada por ANSES.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a OSPEP mantener la afiliación del actor y su grupo familiar, poner a disposición los formularios de afiliación para su remisión a la Superintendencia de Seguros de Salud, y procurar, junto con las partes, las gestiones necesarias para la transferencia del módulo correspondiente desde la ANSES, aun cuando la obra social no esté inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención de Jubilados y Pensionados. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Hallándose en juego prestaciones médico-asistenciales, surge justificado habilitar la vía del amparo, como remedio excepcional, de carácter residual y heroico, en los términos de la ley 16986 y del art. 43 de la CN."

"La creación de PAMI no significó que todos los pasivos pasarían de forma automática a dicho Instituto, sino que contempló el derecho a opción de renunciar a la obra social que se tenía al momento de estar en actividad o bien recibir la atención del INSSJP, y en el caso de autos el actor manifestó su intención de mantener la afiliación a la obra social demandada."

"El traspaso de un afiliado que se jubila al INSSJP depende de una manifestación expresa de voluntad del afiliado a ser transferido a dicha Obra Social, lo que, no solamente no se da en el caso de autos, sino que, por otra parte, el actor ha manifestado su voluntad de continuar en la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL ESPECTÁCULO PUBLICO (OSPEP), por lo que jamás se ha discontinuado la afiliación y no existe justificación alguna para entender lo contrario."

"El Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, otorga a los pasivos la facultad de elegir la entidad que le brinde la cobertura de salud, pero no obsta a que aquellos que gozaban de ella, a través de una obra social no incluida en el registro, continúen bajo su amparo."

"Se aclara que esta continuidad no provocará ningún tipo de agravio a la Obra Social de origen, dado lo establecido en el art. 20 de la ley 23660."

Normas que cita

  • Ley 16.986arts. 2 inc. e), 8, 14, 16 · Amparo
  • Ley 23.660arts. 8, 20 · Obras sociales
  • Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
  • Ley 18.610art. 1
  • Ley 18.980
  • Ley 23.661art. 25 · Obras sociales
  • Ley 27.423arts. 14, 16, 48, 51, 54 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Decreto 576arts. 8, 20
  • Decreto 292art. 8
  • Decreto 504art. 8
  • Decreto 1400art. 16
  • Decreto 9art. 14
  • Decreto 492art. 13
  • Decreto 446
  • Constitución Nacionalart. 43

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