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Primera Instancia

OJEDA PEDRO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El jubilado Pedro Alberto Ojeda promovió demanda contra la ANSeS para que se recalcule su haber previsional obtenido por jubilación anticipada bajo la ley 24.241, reclamando la actualización de la PBU, la prestación compensatoria y la movilidad. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó redeterminar el haber con intereses desde el 16/08/2023, declaró inconstitucionales el art. 4 de la ley 27.609 y el art. 4 de la Res. SSS 3/21, y admitió la excepción de prescripción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 022818/2026
Seguridad social Jubilacion anticipada Ley 24.241 Reajuste de haber previsional Prestacion basica universal Movilidad Topes maximos Confiscatoriedad Inconstitucionalidad Prescripcion.

¿Quién es el actor?

Pedro Alberto Ojeda.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber previsional obtenido bajo la ley 24.241 (jubilación anticipada N° 14008130010), con recálculo del haber inicial, aplicación de pautas de movilidad, pago de retroactivos con intereses, y cuestionamiento de topes máximos e inconstitucionalidades varias.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la ANSeS redeterminar el haber previsional según las pautas de los considerandos, abonando las diferencias con intereses desde el 16/08/2023 (art. 22 de la ley 24.463, modificado por la ley 26.153). Hizo lugar a la excepción de prescripción del art. 82 de la ley 18.037. Declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 27.609 y del art. 4 de la Res. SSS 3/21. Declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 para el caso de que su aplicación provoque una merma superior al 15%. Desestimó los restantes planteos de inconstitucionalidad. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Con relación a la Prestación Básica Universal, sin perjuicio de que el beneficio fue obtenido con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, que fijó el monto de dicho componente (art. 4º), no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto la aplicación del precedente 'Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', sentencia del 11/11/2014 tanto en causas referidas a beneficios obtenidos antes de la entrada en vigor de ese cuerpo normativo como a los otorgados con posterioridad a su dictado (...), de lo que se colige que se ha contemplado la posibilidad de actualización de la referida prestación en cualquiera de esos casos, criterio con el que concuerdo, dado que de lo contrario se verificaría una desigualdad entre beneficiarios según la fecha de adquisición del derecho."

"Ahora bien, en el caso concreto de autos, se advierte que la actora cuenta con remuneraciones anteriores a marzo de 2009 (período 2008 - 2020), razón por la cual entiendo que en los presentes deviene aplicable la doctrina de la Sala II de la Excma. Cámara del fuero (...) en el sentido que si la comparación entre la actualización de las remuneraciones mediante el ISBIC arrojara montos superiores a la aplicación del RIPTE para el período anterior a febrero de 2009 inclusive, cuyo resultado signifique una disminución confiscatoria y regresiva, deberá aplicarse la metodología que mejor resguarde la integralidad, proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional en relación a los ingresos activos."

"Asimismo, entiendo que respecto de la referida actualización, resulta inconstitucional el tope dispuesto por el art. 4 de la Res. SSS 3/21 (...), ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24 de la ley 24.241, al fijar un límite no previsto en esta norma."

"Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado (...) que resulte confiscatoria."

"Con relación a la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art. 82 de la ley 18.037)."

¿Cómo votaron los jueces?

no corresponde, se trata de sentencia unipersonal.

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