SANCHEZ, MARCOS SEBASTIAN c/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS s/AMPARO LEY 16.986
Una afiliada con paraplejia espástica promovió amparo contra la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros para obtener la cobertura de pañales, sondas, kinesiología, psicología, transporte y silla de ruedas. El Juzgado Federal de Moreno hizo lugar a la acción y ordenó la cobertura al 100%, con costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
S.M.S, afiliado a la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros, por derecho propio y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros (OSCTCP).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura al 100% de ciento veinte (120) pañales PLENITUD PROTEC (adulto, tamaño grande); noventa (90) unidades mensuales de sondas speedi cath (calibre 28410); kinesiología tres veces por semana; psicología dos veces por semana; transporte para concurrir a las terapias; y silla de ruedas con sus accesorios.
¿Qué se resolvió?
el tribunal hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la demandada la cobertura al 100% de las prestaciones detalladas, conforme las prescripciones médicas acompañadas. Las prestaciones de kinesiología y psicología deberán cubrirse con el límite del "Módulo Integral Intensivo" del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Res. 428/1999), salvo prestadores propios, en cuyo caso el 100%. Las prestaciones de transporte se cubrirán con el límite del módulo de transporte de la misma resolución, salvo prestadores propios (100%). Costas a la demandada. Honorarios diferidos para la etapa de firmeza de la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sabido es que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional y su protección –en especial el derecho a la salud constituye un bien en sí mismo, Porque resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (Fallos: 302:1284; 310:112 y 323:1339)."
"Tal obligación, reiteramos, de dar una respuesta rápida y eficaz no se compadece con el temperamento adoptado en el caso frente a la necesidad de atención de la salud del afiliado, cuyas necesidades prestacionales se encuentran acreditadas y eran de conocimiento de la demandada."
"De allí puede colegirse con referencia a la vía administrativa que debió agotar la amparista, que la existencia de un remedio administrativo no es óbice para la protección de un derecho constitucional a través de la acción de amparo..."
"...la acción es procedente por encontrarse acreditada la afección en la salud padecida, la indicación del tratamiento por un profesional especialista en la materia, la afiliación a las codemandadas y la consiguiente obligación de garantizar la provisión oportuna al tratamiento."
El tribunal sostuvo que la demandada no acreditó informes técnicos que desmintieran el diagnóstico ni la prescripción, y que las cuestiones administrativas no pueden prevalecer sobre la salud de los afiliados. Asimismo, invocó la ley 24.901 (sistema de prestaciones básicas para personas con discapacidad) como marco de cobertura obligatoria a cargo de las obras sociales.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 43
- Ley 16.986arts. 8, 14 · Amparo
- Ley 23.661arts. 2, 27 · Obras sociales
- Ley 24.901arts. 1, 2, 15, 18, 27, 32, 33, 37 · Discapacidad
- Ley 17.132arts. 17, 19
- Ley 25.649arts. 2, 3 · Especialidades medicinales
- Ley 6.716 (Provincia De Buenos Aires)
- Ley 23.987Jubilaciones y pensiones
- Ley 25.865Iva - monotributo
- Ley 11.405 (Provincia De Buenos Aires)art. 16
- CPCCarts. 163, 377, 386, 68
- Resolución 428
- Resolución 362
- Acordada 10
- PIDESCart. 12 inc. c
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