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Primera Instancia

MENDONCA GRACIELA NOEMI c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó el reajuste de su haber previsional, otorgado bajo la ley 24.241, por falta de movilidad y actualización de sus componentes. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 4 hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenó recalcular el haber y abonar el retroactivo, y diferió para la ejecución el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 4 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 003252/2026
Reajuste previsional Movilidad Prestacion basica universal Integralidad Confiscatoriedad Tope art. 79 ley 18.037 Acumulacion de beneficios Impuesto a las ganancias sobre jubilaciones Inconstitucionalidad Anses.

¿Quién es el actor?

Graciela Noemí Mendonca.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber previsional por falta de movilidad y/o actualización, con planteo de inconstitucionalidad de diversos artículos de las leyes 24.241 y 24.463, en particular el art. 20 de la ley 24.241 (texto según ley 26.417) respecto del valor de la Prestación Básica Universal (PBU), por afectar la garantía de integralidad del art. 14 bis y el art. 17 de la Constitución Nacional.

¿Qué se resolvió?

se hizo parcialmente lugar a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada y se ordenó a ANSeS abonar el haber recalculado y el retroactivo dentro de 120 días hábiles desde que la sentencia quede firme. Se difirió para la etapa de ejecución el tratamiento de las inconstitucionalidades. Se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios de la representación letrada de la actora para la etapa de ejecución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta cuestión fue objeto de nuevo análisis normativo y jurisprudencial, de manera que modificaré mi criterio sostenido hasta el presente en su relación, entendiendo que para mejor decidir sobre la materia, deberá evaluarse la incidencia que tiene la ausencia de incrementos de la PBU, como uno de los componentes del total del haber inicial de la jubilación, y en caso de haberse producido una disminución, constatar si resulta una diferencia igual o superior al 15 %, en cuyo caso será calificada de confiscatoria en los términos reseñados por la reiterada doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 'Actis Caporale Laureano', sentencia del 19.8.1999, siguientes y concordantes".

"La fecha de adquisición del derecho del actor es posterior al 1º.3.2009 y en relación al planteo de la falta de actualización del valor de la PBU en su nueva determinación como suma fija, la cuestión será diferida y definida en la etapa de ejecución de la sentencia, siguiendo los lineamientos delineados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re 'Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios', sentencia del 11.11.2014".

"Toda vez que la parte actora adquirió su beneficio con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417 (marzo de 2009, conforme Resolución Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/09), no corresponderá aplicar el porcentaje de incremento adicional que establecía el antiguo inciso b) del art. 20 de la ley 24.241, ya que el mismo resultó derogado por la ley citada".

"Consecuentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope del artículo 79 de la ley 18.037, en cuanto limita los haberes que percibe la actora al haber máximo de jubilación, aun en el caso de acumulación de prestaciones de jubilación y pensión. En virtud de ello, el organismo previsional deberá abonar íntegramente ambos haberes, de jubilación y pensión, oportunamente reconocidos a la parte actora".

"Corresponde declarar su inaplicabilidad [del art. 26 de la ley 24.241] en tanto y en cuanto su aplicación conduzca a una merma confiscatoria mayor al 15% (conf. fallo CSJN, in re: 'Actis Caporale' del 19.8.1989), lo que se acreditará en la etapa de ejecución de sentencia al practicar los cálculos correspondientes".

"Ahora bien, la limitación dispuesta por el artículo 9 de la Ley Nº 24.241 fue establecida exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), sin extenderse al procedimiento de actualización de las remuneraciones que integran la base de cálculo de las prestaciones. En consecuencia, la aplicación de dicho tope a las remuneraciones actualizadas —tal como lo prevé el art. 14 inc. 2 de la Resolución SSS Nº 6/2009— constituye un exceso reglamentario contrario al espíritu de la Ley Nº 24.241, al introducir una restricción no contemplada en la norma, por lo que corresponde declarar su inaplicabilidad para el caso de autos".

"resuelvo que, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto (y habiendo sido tal alternativa considerada en el fallo mencionado), no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la parte actora".

"Conforme lo señalado precedentemente, no corresponde en este estado ni en este expediente expedirse respecto a la restitución de los montos descontados en las prestaciones indicadas en la demanda".

"No habiéndose demostrado en la causa la existencia de un perjuicio concreto y actual derivado de la aplicación del sistema cuya validez constitucional se cuestiona -arts. 22 y 25 de la ley 24.463-, no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador, por lo que se desestima el planteo de inconstitucionalidad en su relación".

"No será atendido el planteo relativo a la aplicación del precedente 'Betancur, José' dictado por la Sala 3 de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social".

"No será analizado el planteo referido al recálculo de la Jubilación Ordinaria (J.O.) del régimen de capitalización y de la renta vitalicia previsional, pues no fue acreditado su percepción, de manera que su tratamiento deviene inoficioso".

"En relación a los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: 'Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución', del 14/9/04)".

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 14 bis, 17
  • Ley 24.241arts. 9, 14, 20, 24, 25, 26 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 24.463arts. 9, 22, 25 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.417art. 20 · Prestaciones previsionales
  • Ley 18.037arts. 79, 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 27.426arts. 3, 11 · Reforma previsional
  • Ley 27.423arts. 2, 36 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 27.541Emergencia publica
  • Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
  • Ley 27.346Impuesto a las ganancias, iva y regimen simplificado para pequeños contribuyentes
  • Ley 20.628art. 79 inc. c · Impuestos a las ganancias
  • Decreto 1346
  • Decreto 279
  • DNU 157art. 3
  • Resolución 6art. 14 inc. 2

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