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Corte Suprema

URSINA ANGELA AMALIA c/ CHIANESE JOSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Procuración General dictaminó que el recurso extraordinario de ENCOTESA es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala M) que declaró inconstitucionales la ley 25.344 y el decreto 1116/00 y excluyó el crédito de los actores del régimen de consolidación. El dictamen sostiene que la Cámara se apartó del régimen de consolidación, que el crédito todavía estaba en ejecución y que no se cumplían los recaudos para declarar de oficio la inconstitucionalidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
U. 8. XXXIX. REX
Consolidacion de deudas Ley 25.344 Ley 23.982 Decreto 1116/00 Declaracion de inconstitucionalidad de oficio Legislacion de emergencia Sentencia definitiva Ejecucion de sentencia Danos y perjuicios Accidente de transito.

Demandante/actor: Angela Amalia Ursina (en la carátula, como parte actora).

¿A quién se demanda?

José Chianese y otros (en la carátula); la recurrente en el recurso extraordinario es ENCOTESA (e.l.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con lesiones o muerte.

¿Qué se resolvió?

el dictamen aconseja revocar la sentencia de la Cámara en cuanto fue materia del recurso extraordinario. La sentencia apelada había confirmado la decisión de primera instancia que declaró que los créditos de los actores no estaban alcanzados por la ley 25.344, y había declarado la inconstitucionalidad de dicha ley y del decreto 1116/00.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la admisibilidad: "si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión del crédito en un régimen de consolidación legal (cfr. arg. Fallos: 324:826)."

Sobre el fondo: el dictamen cita el art. 91, inc. a, del anexo IV del decreto 1116/00, que dispone que la consolidación alcanza a "...los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación". Señala que, aunque se cumplió el procedimiento del art. 22 de la ley 23.982, "la acreencia no se hizo efectiva, pues los fondos ni siquiera estaban depositados a disposición del juzgado", por lo que "no parece apropiado considerar que los actores tenían un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución."

Sobre la declaración de inconstitucionalidad: "la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la última ratio del ordenamiento jurídico (Fallos: 316:842)", y no se cumplen los recaudos del considerando 10) de Fallos: 324:3219 para la declaración de oficio, dado que no hubo pedido concreto de la interesada.

Se recuerda que el régimen de consolidación es legislación de emergencia (Fallos: 318:1887; 321:1984), y que la restricción debe ser razonable, limitada en el tiempo y no provocar mutación en la sustancia del derecho (Fallos: 243:467).

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