Consejo Profesional de Ingenieria, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de Rio Negro
Un consejo profesional provincial demandó la inconstitucionalidad de la ley 2176 de Río Negro, que creó un colegio de arquitectos separado del consejo de ingenieros, alegando intervención oblicua, confiscación y violación del debido proceso legislativo. La Corte Suprema desestimó la queja por considerar que la interpretación de normas locales es ajena al recurso extraordinario y que el planteo de inconstitucionalidad era genérico.
Actor (recurrente): Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de Río Negro.
¿A quién se demanda?
Provincia de Río Negro (Legislatura provincial y Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la causa de inconstitucionalidad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de invalidez de la ley provincial 2176 y su reglamentación (decreto 1421/87), que creó el Colegio de Arquitectos de Río Negro y reestructuró el consejo profesional, separando a los arquitectos. Se impugnaron: la separación compulsiva de consejeros electos (art. 14, segunda parte, de la Constitución provincial); la confiscación de bienes mediante una junta liquidadora (art. 59 de la ley); la privación de documentos y legajos (art. 42 del decreto); y la violación del debido proceso legislativo tras el veto parcial del Ejecutivo.
¿Qué se resolvió?
La Corte desestimó la queja y no admitió el recurso extraordinario. Consideró que: (i) la interpretación del art. 14, segunda parte, de la Constitución de Río Negro, que el Superior Tribunal limitó a asociaciones de carácter civil excluyendo a entidades públicas no estatales, es materia de derecho local ajena a la instancia extraordinaria; (ii) la interpretación no resulta arbitraria; (iii) respecto de los demás agravios constitucionales, el recurrente se limitó a afirmaciones genéricas sin demostrar el agravio concreto, lo que no habilita el control de constitucionalidad como ultima ratio.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
¿Qué se resolvió?
"lo atinente a la interpretación de normas locales -constitucionales o legales- e, incluso, su recíproca incompatibilidad, es materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 264:37~; 298:321; 307:919)."
¿Qué se resolvió?
"no se advierte que la inteligencia que el a quo le ha asignado -en tanto la estimó aplicable sólo a las agrupaciones que revistieran estricta naturaleza civil, excluyendo a aquéllas de carácter público no estatal como la actora- vulnere pautas de razonabilidad en los términos acogidos por la doctrina de la arbitrariedad."
¿Qué se resolvió?
"el apelante se ha limitado a afirmar en términos genéricos que las normas que impugna pueden causar agravio constitucional, sin acreditar que ello efectivamente ocurre en el caso. En tales condiciones, esta Corte no puede ejercer en la especie la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia..."
Dictamen del Procurador (Osear Luján Fappiano): propone desestimar la presentación directa por improcedencia del recurso, señalando que el planteo sobre el procedimiento legislativo es de derecho público local y que la impugnación de inconstitucionalidad fue genérica.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 14, 17, 18, 100 · Constitucion nacional
- Constitución (Rio Negro)arts. 14 (segunda parte), 88, 89, 106, 135, 137, 138
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 2176 (Rio Negro)arts. 6, 7, 15, 17, 18, 24, 42, 44, 55, 56, 57, 58, 59
- Decreto 1421/87 (Rio Negro)art. 42
- Ley 442 (Rio Negro)
Fallos que cita
- PETRUS S.A.CSJN · Fallos 210:855
- COLELLACSJN · Fallos 268:352
- Fallos 189:156CSJN
- Fallos 264:37CSJN
- Fallos 298:321CSJN
- Fallos 307:919CSJN
- Fallos 301:904CSJN
- Fallos 302:355CSJN
- Fallos 303:785CSJN
- Fallos 304:1455CSJN
- Fallos 303:248CSJN
- Fallos 306:1597CSJN
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