BIANCHI GRACIELA Y OTRO c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/COBRO DE AUSTRALES
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca y fijó, a partir del 1 de abril de 1991, la tasa de interés prevista en el art. 6 de la ley 23.982 para la deuda del Banco Central derivada de la garantía de los depósitos bancarios. La mayoría consideró que el a quo excluyó implícitamente el crédito del régimen de consolidación sin fundamento suficiente, configurando arbitrariedad.
Actor (demandante): Graciela Bianchi y otro.
¿A quién se demanda?
Banco Central de la República Argentina.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cumplimiento de la garantía legal de los depósitos bancarios prevista en el art. 56 de la ley 21.526, con intereses sobre las sumas debidas.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente la queja y admisible el recurso extraordinario; se dejó sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio y se estableció que, a partir del 1 de abril de 1991, las sumas debidas devengarán únicamente la tasa de interés contemplada en el art. 6 de la ley 23.982. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, en virtud de lo expuesto, resulta claro que al haber fijado una tasa de interés diferente de la que contempla la norma transcripta, el a quo ha excluido implícitamente al crédito de autos del régimen de consolidación de la deuda pública sin dar fundamento atendible, lo que priva de validez al fallo apelado según la doctrina que, en materia de arbitrariedad de sentencias, ha elaborado este Tribunal".
"Que resulta conveniente ejercer la facultad conferida por el art. 16 de la ley 48 y, en consecuencia, fijar la tasa de interés que debe regir a partir del 1 de abril de 1991. A tal fin, cabe tener presente que esta Corte ha decidido que la obligación a cargo del Banco Central originada en la garantía establecida en el art. 56 de la ley 21.526 ... se encuentra alcanzada por las previsiones contenidas en el régimen de consolidación de la deuda pública".
"Que el adecuado servicio de justicia no requiere el empleo de términos sacramentales y que, por ende, la circunstancia de no haberse fundado la queja in extenso no obsta la admisión del recurso extraordinario si el apelante efectúa ... la relación de hechos pertinente y expone con claridad la cuestión federal".
¿Cómo votaron los jueces?
coincidió en la arbitrariedad, pero dispuso que los autos vuelvan al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento, sin fijar la tasa.
¿Cómo votaron los jueces?
sostuvo que el recurso no refutó los fundamentos denegatorios, en particular que el a quo había dejado expedita la posibilidad de alegar luego la consolidación de la deuda.
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Normas que cita
- Ley 21.526art. 56 · Entidades financieras
- Ley 23.982art. 6 · Deuda publica
- Ley 48arts. 14 inc. 3°, 16 · Justicia nacional
- CComarts. 8 incs. 3° y 6°, 565
- CCart. 622 · Codigo civil
- Decreto 941art. 10
- Decreto 529art. 8
Fallos que cita
- Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia y Banco de Corrientes s/ cobro de australesCSJN · 03/03/1992
- Alonso, Francisco Héctor c/ Estado NacionalCSJN · 07/07/1992
- Cardinale, Miguel Angel c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentenciaCSJN · 17/11/1994
- Fallos 299:105CSJN
- Fallos 301:1194CSJN
- Fallos 307:493CSJN
- Fallos 290:230CSJN
- Fallos 292:475CSJN
- Fallos 295:656CSJN
- Fallos 296:356CSJN
- Fallos 310:166CSJN
- Fallos 311:609CSJN
- Fallos 310:732CSJN
- Fallos 297:250CSJN
- Fallos 304:1844CSJN
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