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Corte Suprema

AJIS DE CAAMAÑO MARIA ROSA Y OTROS c/ LUBEKO S.R.L. Y/O YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO s/SERV. DE MANTENIMIENTO REL.LAB. SOLID.ART.30

Se promovió demanda laboral contra Lubeko S.R.L. y YPF S.A. para extender a esta última, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la responsabilidad solidaria por créditos de trabajadores de servicios de limpieza y mantenimiento. La Procuración General opinó que corresponde admitir la queja y el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia por arbitrariedad, al extender la solidaridad sin que la actividad contratada integrara la actividad normal y específica de YPF.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 1589. XXXVIII. RHE
Responsabilidad solidaria Articulo 30 lct Actividad normal y especifica Subcontratacion Unidad tecnica de ejecucion Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario Queja Limpieza y mantenimiento Ypf s.a.

¿Quién es el actor?

María Rosa Ajis de Caamaño y otros.

¿A quién se demanda?

Lubeko S.R.L. y, en lo que aquí interesa, Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Créditos laborales de los actores, con extensión de la responsabilidad solidaria a YPF S.A. en los términos del artículo 30 de la LCT.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia revocó la sentencia de primera instancia y extendió la responsabilidad solidaria a YPF S.A. por diversos rubros laborales. Por mayoría de dos votos, consideró que la limpieza y el mantenimiento eran indispensables para la actividad de la petrolera y que formaban una unidad técnica de ejecución con ella. El voto minoritario sostuvo que esas tareas eran accesorias y no integraban el objeto estatutario de YPF.

Dictamen de la Procuración General: Corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, por arbitrariedad. Según la dictaminante, la Cámara:

introdujo dogmáticamente, como fundamento, que las tareas contratadas resultaban "indispensables" para el establecimiento, un elemento que el art. 30 LCT no prevé;

extendió el ámbito de la norma, que alude a trabajos o servicios correspondientes a la "actividad normal y específica propia del establecimiento", más allá de su texto.

Aclara que no abre juicio sobre el fondo del asunto, que es competencia de las instancias ordinarias.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

> "En mi opinión, los extremos relativos a ese escrutinio concreto y riguroso encarecido por V.E., no parecen mostrarse adecuadamente en el caso, toda vez que las consideraciones que realizó el tribunal sobre la interpretación de la norma aplicable con fundamento en que las tareas contratadas resultaban 'indispensables' para el establecimiento, desde que la co-demandada no podría prescindir de ellas (v. fs. 336), introducen dogmáticamente un elemento no previsto de forma expresa en el texto legal examinado, el que remite, en rigor, en cuanto aquí nos ocupa, a la contratación o sub-contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (v. art. 30 LCT)."

> "En tales condiciones, y en razón de todo lo expresado, opino que la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, correspondería admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad."

Normas que cita

Fallos que cita

  • RodríguezCSJN · Fallos 316:713
  • BenítezCSJN · Fallos 322:440
  • Fallos 294:363CSJN
  • Fallos 295:606CSJN
  • Fallos 301:108CSJN
  • Fallos 307:933CSJN
  • Fallos 319:1114CSJN
  • Fallos 318:366CSJN
  • Fallos 323:2552CSJN

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