BENITEZ JULIO DANIEL Y OTROS c/ EMPRESA COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. Y OTRA Y OTRO s/LABORAL
Una empresa petrolera contratada para el transporte de agua y cañerías, cuyos trabajadores dependían de otra firma, reclamó la responsabilidad solidaria del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había admitido la solidaridad, por entender que el suministro de bienes sin intervención en el proceso productivo no configura subcontratación ni fraccionamiento aparente.
¿Quién es el actor?
Julio Daniel Benítez y otros trabajadores.
¿A quién se demanda?
Empresa Compañía Argentina de Petróleo S.A. (C.A.P.E.S.A.) y Total Austral S.A. (codemandada, recurrente ante la Corte).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Créditos laborales de los actores contra su empleadora, con pretensión de responsabilidad solidaria de Total Austral S.A.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, con costas, ordenando dictar nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "...en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, la prescindencia de circunstancias conducentes, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud constituyen causales de procedencia de la vía intentada, ya que redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan gravemente el derecho de defensa en juicio de la impugnante."
Considerando 3°: "Que la Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las empresas -organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (confr. Fallos: 318:366 y su cita)."
Considerando 5°: "No ha mediado contratación ni subcontratación en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, generadora de solidaridad, ni puede considerarse que en el caso haya mediado fraccionamiento aparente del proceso productivo mediante la cesión de tareas a un tercero, como lo expresó el a quo. Ello es así pues no encuadra en la hipótesis legal la mera circunstancia de que C.A.P.E.S.A. haya suministrado productos determinados con desligamiento de su ulterior procesamiento, sin otra vinculación entre las empresas que la precedentemente relatada. La aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en el caso de autos implica extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartado."
Cierre: "...el a quo basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constituyen fundamento suficiente de la sentencia recurrida, lo cual lesiona el derecho de defensa de la recurrente y debe ser descalificada."
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Normas que cita
- Constitución Nacional
- 48art. 15
- Ley 20.744
Fallos que cita
- Fallos 318:366CSJN
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