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Corte Suprema

TRANSPORTES AUTOMOTORES CHEVALLIER c/ s/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR EL FISCO NACIONAL

El síndico y su letrado reclamaron el cobro de honorarios posteriores a la fecha de corte sobre el dividendo concursal de la AFIP, que la Cámara Comercial embargó. La Procuración General dictaminó que esos honorarios deben quedar comprendidos en el régimen de consolidación de la ley 25.344, por lo que el embargo resulta improcedente y corresponde revocar la sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 514. XL. RHE
Consolidacion de deudas Ley 25.344 Fecha de corte Honorarios concursales Inembargabilidad de fondos publicos Quiebra Dividendo concursal Afip Embargo Ley 24.624

Actor/Recurrente: Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI).

Demandado/Acreedor de honorarios: síndico y letrado patrocinante de la quiebra de Transportes Automotores Chevallier S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

embargo sobre el dividendo concursal de la AFIP hasta cubrir honorarios regulados y costas provisorias.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el embargo, considerando que los trabajos posteriores a mayo de 2000 no estaban alcanzados por la ley 25.344 y constituían deuda no consolidada. La Procuración General dictamina admitir la queja y revocar la sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...los honorarios reclamados en el sub lite deben quedar comprendidos en el régimen de consolidación de deudas, puesto que el cobro de los créditos posteriores al 11 de enero de 2000 pretendidos por el síndico y su letrado... debe ajustarse a los mecanismos que establece la ley 25.344, Capítulo V, con la modificación introducida por el art. 58 de la ley 25.725 en cuanto a la 'fecha de corte'..."

"...la distinción de la ley entre los créditos de causa o título anterior a la fecha de corte y los de causa o título posterior a esa fecha, no autoriza la existencia de un tercer régimen para el cobro de créditos mediante un procedimiento diverso al fijado..." (citando Fallos: 315:2999).

"...el embargo, aun el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos sino que su ámbito es por naturaleza instrumental y sirve al cumplimiento de la ley, que es la única fuente esencial de derechos."

Se señala además que el régimen de inembargabilidad de fondos públicos de la ley 24.624 fue incorporado a la Ley 11.672 (arts. 131 a 136, decreto 1110/05).

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