DIAZ LEOPOLDO ANSELMO Y SPANO COLABELLA REINALDO s/ROBO CALIFICADO POE EL USO DE ARMAS -CAUSA N° 147/651-
La Procuración General dictaminó que correspondía abrir la queja y declarar procedente el recurso extraordinario federal contra la decisión que declaró extemporáneo el recurso de casación de un condenado por robo con armas. El dictamen sostiene que la negligencia de los abogados particulares, que dejaron vencer el plazo sin presentar el recurso tras haber reservado la intención de recurrir, configuró una indefensión contraria a la garantía de defensa en juicio.
¿Quién es el actor?
Leopoldo Anselmo Díaz (condenado) y Reinaldo Spano Colabella (coimputado en la carátula)
¿A quién se demanda?
Estado provincial (Tribunal en lo Criminal N° 2 de Mercedes, Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires y Suprema Corte bonaerense)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la condena a siete años y seis meses de prisión por robo con armas (art. 166, inc. 2, CP) y del rechazo, por extemporáneo, del recurso de casación.
¿Qué se resolvió?
Se propone tener por oportunamente interpuesto el recurso de casación local, revocar la sentencia que lo declaró extemporáneo y abrir la queja para declarar procedente el recurso extraordinario federal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la negligencia de los letrados particulares consistente en omitir presentar el recurso técnico conforme la exigencia de la representación, dejando vencer el término sin siquiera optar por renunciar expresamente a la asistencia asumida, produjo un estado de indefensión en el justiciable por lo menos desde que se presentó la reserva de recurrir hasta que fueron removidos y sustituidos por la defensa oficial, independientemente de que en el transcurso de ese lapso haya fenecido el plazo legal para la impugnación de que se trata."
"Reserva que fue utilizada por los mandatarios legitimados de quien es parte en el proceso y que revela su voluntad recursiva."
"la falta de diligencia del abogado defensor no puede acarrear perjuicios al procesado" (cita de Fallos: 296:65 y 691; 302:1669).
Se invoca además el precedente "Núñez" (CSJN, 16/11/2004) sobre la obligación de la asistencia técnica de realizar un estudio serio de las cuestiones aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes.
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Normas que cita
- CPart. 166 inc. 2 · Codigo penal
- Constitución Nacionalarts. 18, 75 inc. 22
- Pacto de San José de Costa Ricaart. 8 inc. h (art. 81 inc. h citado)
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosart. 2.1; 14.3 b y d
- Convención Americana sobre Derechos Humanosart. 1; 8 párr. 2 incs. d y e
Fallos que cita
- StradaCSJN · Fallos 308:490
- Di MascioCSJN · Fallos 311:2478
- Núñez, Ricardo Alberto s/ sus recursos de queja y casación y extraordinarioCSJN · 16/11/2004 · Fallos 318:514
- Fallos 324:3640CSJN
- Fallos 296:65CSJN
- Fallos 302:1669CSJN
- Fallos 304:1886CSJN
- Fallos 308:1386CSJN
- Fallos 310:1934CSJN
- Fallos 310:1797CSJN
- Fallos 310:2078CSJN
- Fallos 5:459CSJN
- Informe 55/97, Caso 11.137CIDH · 18/11/1997
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